STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2019
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:613 |
Número de Recurso | 3384/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001040
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003384 /2018 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000267 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: DIEGO LOPEZ VAZQUEZ
PROCURADOR: INES CONDE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DISTRIBUCIONES J. GIRALDEZ,S.L.
ABOGADO/A: FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003384/2018, formalizado por el/la D/Dª DIEGO LOPEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Gumersindo, contra la sentencia número 267/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000267/2018, seguidos a instancia de Gumersindo frente a DISTRIBUCIONES J. GIRALDEZ,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Gumersindo presentó demanda contra DISTRIBUCIONES J. GIRALDEZ,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2018, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
El actor D. Gumersindo, suscribió con la empresa demandada "GIRALDEZ S.L." contratos como trabajador autónomo económicamente dependiente, en fecha 24-8-2016, 24-2- 2017 y 23-8-2017, con una duración este último hasta el 24-2- 2018. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.
Desde la suscripción de dichos contratos, el actor desarrolló su actividad promoviendo entre clientes y potenciales clientes la adquisición de productos de la demandada, utilizando la ruta indicada por la empresa. El actor organizaba la prestación de sus servicios, en cuanto a horario y descanso. Utilizaba su propio vehículo y teléfono móvil. La retribución se producía por comisión de los productos que vendía. No tenia lugar propio de trabajo en las instalaciones de la demandada. TERCERO.-Con anterioridad el actor presto servicios para la empresa demandada desde el 6-4-2015 en virtud de contrato eventual, inicialmente e indefinido posteriormente, con la categoría de vendedor-viajante. La relación laboral entre las partes se extinguió el 8-8-2016, por despido objetivo, percibiendo el actor la indemnización por despido objetivo en cuantía de 1078,52.-€. CUARTO.-La empresa demandada tiene contratados 5 trabajadores (1 administrativo y 4 distribuidores) y 5 comerciales como trabajadores autónomos económicamente dependientes. QUINTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de sus pretensiones en su contra esgrimidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gumersindo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-10-2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-2-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido, en la que se interesaba la declaración de improcedencia del mismo.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se estime el recurso, revocando la sentencia de instancia, y entendiendo que la relación entre las partes es laboral y no de trabajador autónomo económicamente dependiente, y siendo adecuado el procedimiento de impugnación de despido seguido, se declare improcedente el mismo.
La empresa demandada impugnó el despido, solicitando su desestimación.
Revisión de hechos probados solicitada al amparo del art. 193 b) LRJS
La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, señala que no procede la revisión interesada, por ser fruto de una valoración" interesada y partidista de la prueba que obra en las actuaciones ".
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :
(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y
3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en...
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