STS, 17 de Octubre de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:216
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 568.-Sentencia de 17 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Banco Popular Español.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 7 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Letra de cambio. Obligatoriedad de su pago. Protesto. Acciones de regreso.

La letra por su carácter formal ha de reunir, para llegar a existir, los esenciales requisitos del

artículo 444 del Código de Comercio , todos ellos indispensables para que surta efecto en juicio, sin

que, por lo tanto (como explicó la sentencia de 27 de febrero de 1982), comprenda aquél ni sea

referible a la existencia de protestos extracartulares para dotar al titulo de fuerza ejecutiva; siendo

aplicable el artículo 480 del citado Cuerpo Legal , en el sentido de considerarse el aceptante

constituido, por su aceptación, en la obligación de pagarla a su vencimiento, con abstracción de la

"causa debendi" si la letra adquiere rango de instrumento de crédito al ser puesta en circulación y si

se procede a instancia de un tercero poseedor de la misma, frente quien aceptó; sin que al

aceptante le excuse del pago la falta de protesto, sólo indispensable, para el ejercicio de las

acciones de regreso contra el librador y los endosantes (conforme al artículo 483 del Código de Comercio ), pero subsistiendo -aun sin el protesto la acción cambiaría ordinaria contra el aceptante.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por el Banco Popular Español, S. A., contra don Luis Manuel , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado don Juan Carlos Gómez de la Barcena.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre parte, de una como demandante Banco Popular Español, S. A., contra don Luis Manuel , sobre reclamación de cantidad. Que la representaciónactora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que la actora es legítima tenedora de dos letras de cambio a cargo y aceptadas por el demandado, libradas por Construcciones Castells, a diez de agosto de mil novecientos setenta y siete, vencimiento cinco de diciembre de mil novecientos setenta y siete; Segundo.-Que llegada la fecha de vencimiento, no fueron hechas efectivas, por lo que se le requirió notarial-mente, sin que tampoco las satisfaciera. Tercero.-Que por ello el Banco Popular Español, S. A. es acreedor del demandado por la suma de 2.863.452,50 pesetas. Cuarto.-Que las gestiones amistosas efectuadas por el cobro han resultado infructuosas, así como el acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dicte sentencia, condenando al demandado a satisfacer a la actora la suma de 2.863.452,50 pesetas y costas.

RESULTANDO

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la parte demandada, no compareció, y no habiéndose formalizado la contestación dentro de plazo, se tuvo por caducado y perdido el trámite referido.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se unieron a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número 4 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1980 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por la representación de Banco Popular Español, contra don Luis Manuel , debo condenar y condeno a éste a que abone al Banco demandante la suma reclamada de dos millones ochocientas sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos con cincuenta pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo al demandado del resto de la reclamación contra él formulada. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo dice: "Que con revocación del Fallo apelado y desestimando la acción ejercitada en la demanda origen del proceso, deducida por el Banco Popular Español, S. A., debemos absolver y absolvemos de ella al demandado don Luis Manuel , sin nacer especial imposición de costas de esta segunda instancia».

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre del Banco Popular Español, formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal qué funda en los siguientes motivos: Consideración preliminar. Se interpone este recurso de casación por infracción de ley contra una sentencia que no apoya su razonamiento del fallo con la cita de ningún texto legal, por lo cual ha sido preciso indagar racionalmente cuáles hayan sido los preceptos en que la sentencia se apoyó para combatirlos en el recurso, ya que de otro modo habría de llegar a la absurda conclusión de que las sentencias que no invocaran preceptos legales no podrán ser recurridas en casación por infracción de ley; lo que hacemos constar para que la Excma. Sala a la que nos dirigimos tenga en cuenta la nebulosa con que hemos tenido que formular este recurso y supla cualquier defecto en que podamos haber incurrido.

Primero

Se interpone al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de ley y de doctrina legal, por el concepto de aplicación indebida del artículo 450 del Código de Comercio , que aunque no se cita expresamente por la sentencia recurrida, se recoge su contenido, incluso con transcripción parcial de su texto, en relación con el artículo 444 del propio Código . Las letras de cambio en que el Banco Popular Español fundamenta su acción ordinaria contra el aceptante, no fueron protestadas por falta de pago, omisión que dice la sentencia de la Audiencia, con manifiesto error, que convirtió a las letras de cambio en pagarés, sin hacer referencia al requisito formal que les faltase con arreglo al artículo 444 del Código de Comercio , y que sería necesario para que se aplicara el artículo 450 del mismo cuerpo legal .

Segundo

Se interpone también al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de ley y de doctrina legal por el concepto de violación por falta de aplicación de los artículos 480 y 483 del Código de Comercio . Razonado en el primer motivo, que los documentos presentados por el Banco Popular Español, S. A. como fundamento de su acción son las letras de cambio, y no simples pagarés como dice la sentencia impugnada, el Banco actor es el propietario de ellas por el endoso que de las letras le hizo el tomador de las mismas ( artículo 461 del Código de Comercio ), y en su consecuencia está legitimado para reclamar su importe del aceptante de las letras por la vía del juicio ordinario aunque no fueran protestadas, de conformidad con los artículos 480 y 483 del citado y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1928, 22 de marzo de 1948; 1 de mayo de 1952 y la anteriormente citada de 26 de febrero de este mismo año 1982 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido lacontraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige anteponerle las siguientes puntualizaciones: A) en la demanda origen del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que dimana, el aquí recurrente Banco Español de Crédito deMando al recurrido Luis Manuel ejercitando contra el mismo acción basada en las dos letras de cambio que constituyen los folios nueve y diez, ambas libradas por Construcciones Castells, Sociedad Anónima, a la orden de Heller Factoring Española, Sociedad Anónima, y aceptadas por el demandado; siendo dichas letras, ambas de fecha de expedición diez de agosto de mil novecientos setenta y siete y vencimiento cinco de diciembre siguiente y de capital, cada una, un millón cuatrocientas treinta mil ochocientas veintiséis pesetas con veinticinco céntimos; siendo el importe en junto de ambas lo que se reclama en el juicio ordinario de mérito; B) dichas letras fueron endosadas por la tomadora Heller Factoring Española, Sociedad Anónima, siendo el trece de septiembre de mil novecientos setenta y siete, valor en cuenta, al Banco Español de Crédito; habiendo quedado impagadas al tiempo del vencimiento y sin que se levantara acta de protesto por la falta de pago; D) estimada la demanda en el primer grado, la sentencia que el recurso impugna, dictada en apelación interpuesta por el demandado, desestima la demanda y para ello revoca íntegramente la del Juzgado en base únicamente a que "las letras que se manejan por el endosatario (Banco Español de Crédito), que las adquirió con cláusula "valor en cuenta", han dejado de ser protestadas, protesto que, como se sabe, constituye la "condictio iuris» generativa de la acción cambiaría que tiene dos cauces para su ejercicio, el privilegiado sumario de limitada cognición al que la ley llama ejecutivo y también obviamente el ordinario», "significando dicha acta (de protesto) de forma fehaciente el cumplimiento de la exigida diligencia que si se incumple transforma ya degrada la letra, por lo dicho, perjudicada, a un simple pagaré a favor del tomador y a cargo del librador, es decir, de la persona que la creó»; E) y es frente a dicho razonamiento que el presente recurso alza sus dos motivos, es a saber, el primero por aplicación indebida del artículo cuatrocientos cincuenta del Código de Comercio , y el segundo por falta de aplicación de los artículos cuatrocientos ochenta y cuatrocientos ochenta y tres del mismo Código ; y en ambos motivos por el cauce de amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que deben ser estimados ambos motivos y casada la sentencia, basada acaso en la literalidad del artículo quinientos nueve del Código de Comercio (aunque no lo cita, como tampoco otro u otros, careciendo así de una fundamentación legal expresa que impugnar) a cuyo tenor "Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y falta del protesto para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables a las resultas de la letra», pues, por el contrario, según la doctrina de esta Sala, dicho artículo ha de interpretarse dentro de un complejo preceptual que abarca los invocados por el recurso, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos ochenta y cuatrocientos ochenta y tres, de los cuales, el artículo cuatrocientos cincuenta (cuyo texto reproduce la sentencia impugnada) debe relacionarse con el cuatrocientos cuarenta y cuatro para concluir que la letra, por su carácter formal, ha de reunir, para llegar a existir, los esenciales requisitos del último, todos ellos indispensables para que surta efecto en juicio, sin que, por lo tanto (como explicó la sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos), comprenda aquél ni sea referible a la exigencia de presupuestos extracartulares para dotar al título de fuerza ejecutiva; siendo aplicable el cuatrocientos ochenta en el sentido (sentencia de uno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos) de considerarse al aceptante constituido, por su aceptación, en la obligación de pagarla a su vencimiento, con abstracción de la "causa debendi" si la letra adquiere rango de instrumento de crédito al ser puesta en circulación y si se procede (como ocurre en el caso) a instancia de un tercero poseedor de la misma, frente á quien aceptó; sin que al aceptante le excuse del pago la falta de protesto, sólo indispensable (según las sentencias de seis de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y la ya citada de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos) para el ejercicio de las acciones de regreso contra el librador y los endosantes (conforme al artículo cuatrocientos ochenta y tres, invocado por el recurso), pero subsisitiendo aun sin el protesto la acción cambiaría ordinaria contra el aceptante (que es aquí la ejercitada); todo según reiteradas declaraciones de esta Sala en sentencias, aparte las que se dejan citadas con anterioridad, dictadas principalmente a partir de la de veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y uno (precedida de algún modo por muchas otras; así las de trece de mayo de mil novecientos treinta, veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, nueve de febrero y veintidós de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, trece de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve) y seguida por las de veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y dos, veintiuno de junio y veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, diecinueve de noviembre de milnovecientos sesenta y cuatro, ocho de junio y seis de julio de mil novecientos sesenta y seis, diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y siete, cinco de octubre de mil novecientos setenta y uno, veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis, hasta las más recientes de nueve de febrero y cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno y doce de julio de mil novecientos ochenta y tres; doctrina legal superadora de la confusión que hacía coincidir la acción cambiaría con la ejecutiva y la causal con la declarativa, y en la que se contemplan las relaciones que se originan por consecuencia de la circulación de las letras de cambio entre sus diferentes elementos personales entendiendo que quien se ha desprendido del importe de la letra tiene que ser amparado por acciones que le tutelen y a estas acciones se las denomina cambiarías y tanto en el caso de que se haya integrado el título para que adquiera o se revista de fuerza ejecutiva como en el caso contrario, pues si en el primero pierde su condición y fuerza de título ejecutivo, resta la vía ordinaria; quedando en claro que existen acciones de naturaleza estrictamente cambiaría y para ser hechas valer fuera del juicio ejecutivo, nacidas de la letra y desligadas de las relaciones extracambianas; por todo lo cual y ya dentro del caso, aun habiéndose omitido la diligencia de sacar el protesto no por ello se ha perdido, con la ejecutividad, también la acción cambiaría utilizable en la vía ordinaria, que es justamente lo que aparece en el juicio de que el presente recurso de casación dimana ya que la acción ejercitada ha sido la cambiaría ordinaria en virtud de la cual el legítimo tenedor de la letra por habérsele endosado a su favor por tomador distinto del librador, según las especificaciones antepuestas en el correspondiente lugar de la presente sentencia, se dirigió contra el aceptante mediante demanda ordinaria, siendo dicha acción distinta de la ejecutiva que no podía ya ejercitar (más sí la ordinaria cambiaría) por la omisión de la diligencia de protesto.

CONSIDERANDO que, por todo lo razonado, se debe dictar sentencia con el contenido del artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Banco Popular Español, S. A., contra la sentencia que en seis de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , resolución que casamos y anulamos, sin especial imposición de las costas de este recurso, que se satisfarán, por cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Rafael Casares. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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