SAP Tarragona 66/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2008:203
Número de Recurso236/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 3ª

Apel·lació 236/07

Canviari 702/05 del Jutjat de 1ª Instància nº 2 de Valls

S E N T È N C I A

PRESIDENT

Il·lma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRATS

Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Il·lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 1 de febrer de 2008.

Vist en aquesta Secció 3ª de la Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per OBRES PUBLIQUES DE TARRAGONA

SCCL, representada en aquesta instància pel Procurador Sra. García Díaz i defensada pel Lletrat Sra. Sevil Ollé, contra

Sentència del Jutjat de 1ª Instància 2 de Valls de data 5-12-2006, en procediment Canviari 702/05, en el que és part actora la

recurrent, i part demandada Pedro.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En la present causa es va interposar per OBRES PUBLIQUES DE TARRAGONA SCCL recurs d'apel·lació, en data 21-3-2007, contra Sentència d'instància que disposava: "Estimo la demanda d'oposició al judici canviari i en conseqüència: 1.- Ordeno que aixequin els embargaments que en el seu cas existissin contra Don. Pedro ; 2.- No es fa especial pronunciament de costes"

SEGON

En data 12-4-2007 Pedro es va oposar al recurs.

TERCER

En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

VIST i sent el Ponent el Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

Es va reclamar en el present procediment canviari un pagaré per import de 35.056,68 euros, més despeses bancàries (619,89 euros), interessos i costes. Es va oposar el firmant al·legant que el pagaré lliurat ho era per a pagar unes obres fetes per l'actora al demandat, resultant que el valor de les mateixes ja estava pagat, al haver pagat el demandant 155.318 euros quan el valor de les obres era inferior, al ser de 149.828 euros (IVA inclòs).

La sentència impugnada estima l'oposició.

SEGON

S'al·lega, en primer lloc, incongruència de la sentència impugnada, ja que al suplico de la demanda d'oposició es va demanar que s'estimés l'excepció de pagament oposada, i el pagaré no es va pagar, però, en canvi, la sentència estima l'oposició examinant les relacions internes entre les parts, per la qual cosa es va apartar del suplico de la demanda d'oposició.

Diu la sentència del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de març, que "el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

En el present cas, cap incongruència hi ha, doncs el Jutge a estimat el motiu d'oposició al·legat a la demanda d'oposició, amb independència del nom que se li donés.

Procedeix desestimar el motiu d'impugnació.

TERCER

S'al·lega, en segon lloc, que al ser el judici canviari especial i sumari, no es pot oposar la relació causal o subjacent entre les parts, la qual hauria de quedar pel procediment declaratiu, no sent possible oposar en el judici canviari la exceptio non rite adimpleti contractus, si no únicament el incompliment total.

És evident, doncs així ho disposa expressament l' art. 67 LCX, al que remet l' art. 824-2 LEC, que el deutor canviari pot oposar al creditor les relacions personals entre els mateixos, entre les quals estan les derivades de la relació causal o subjacent.

Així ho recorda reiterada Jurisprudència del TS, com la que exposen les sentències TS Sala 1ª, S 1-12-2006, nº 1201/2006, i TS Sala 1ª, S 17-4-2006, nº 366/2006, assenyalant aquesta última que:

I) Régimen de las excepciones extracambiarias:

El art. 97 I LCCH dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva. Aunque algún sector doctrinal asimilaba la acción cambiaria a la ejecutiva y la causal a la ordinaria o declarativa, la jurisprudencia (SSTS de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993) estableció que tanto en una vía como en la otra las acciones ejercitadas tenían siempre naturaleza cambiaria. La posible confusión que pudiera subsistir quedó zanjada por el art. 49 LCCH, el cual estableció (párrafo I ) que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado, y (párrafo II) que, a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva (a partir de la LEC 2000, la del proceso especial cambiario) lo previsto en los artículos 58 y 59.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 III LCCH, sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

La LCCH establece, pues, un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la LEC 1881.

Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el artículo 20 LCCH.

Mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 y 67 I LCCH ).

La doctrina científica, seguida en algunas sentencias de Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente (STS de 24 de marzo de 1992, entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli.

II) La excepción fundada en la falta de causa en relación con el pagaré:

Como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2003, la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia, la cual, mitigando el rigor del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1464 y 1467 LEC 1881, la conceptuó como causa de nulidad y limitó su aplicación a los supuestos en que la relación jurídico-procesal se mantenía entre librador y librado, excluyéndola en los que se accionaba por un tercero tenedor de la letra, a menos que lo fuese de mala fe, pues entonces la letra se independizaba totalmente del contrato causal y conservaba su carácter abstracto; mas no ocurría así en el primer caso, en que el librador carecía de acción contra el aceptante si no acreditaba que éste era deudor suyo por entrega de mercancía o dinero o por el hecho de resultar acreedor suyo por una cantidad igual o mayor al importe de la letra, aunque en el juicio ejecutivo no podía discutirse en su integridad el contrato causal (SSTS de 16 de junio de 1942, 20 de abril de 1949, 1 de mayo de 1958, 17 de noviembre de 1960 y 4 de octubre de 1968).

La STS de 4 de febrero de 1988, declaró, en este sentido, que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma del contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones del librador con el tomador, en las del endosante con el endosatario y en las del librador con el librado, pero como título abstracto en las demás relaciones que puedan existir entre los distintos firmantes de la letra. A su vez, la STS de 24 de marzo de 1992 declaró que, al no ostentar el recurrente la condición de tercero cambiario, la acción por el ejercitada no se corresponde con la específicamente cambiaria, con abstracción del negocio causal que originó la creación de las letras que le fueron endosadas, sino más bien otra distinta en la que tiene proyección la referida causalidad con sus efectos y consecuencias inherentes.

Esta doctrina -declara la STS de 20 de noviembre de 2003- sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones...

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