SAP Las Palmas 588/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2007:3168
Número de Recurso908/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución588/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

A.P. LAS PALMAS (Secc. 3ª); Rollo 908/2005

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 908/2005

Asunto: Juicio Verbal (Cambiario) número 161/2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Puerto del Rosario

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de diciembre del año dos mil siete.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal (Cambiario) número 161/2004) seguidos a instancia de TRUJILLOS Y OJEDAS S. L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado D. Rafael Lis Estévez, contra FÁBRICA DE VIVIENDAS MAJORERAS S. L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado D. José Luis Hernández Trejo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la oposición interpuesta por la Procuradora Doña ASCENSIÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de FÁBRICA DE VIVIENDAS MAJORERAS S. L:, debo condenar y condeno a la entidad FÁBRICA DE VIVIENDAS MAJORERAS S. L. a pagar a la entidad TRUJILLOS Y OJEDAS S. L. la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VENTISIETE EUROS (1.719.345,27 EUROS) más el interés legal de esta cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los pagarés, y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS CON SEIS EUROS (459.102,6 EUROS) de intereses y CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CON NOVENTA Y OCHO EUROS (56.700,98 EUROS) DE COSTAS, sin perjuicio de su ulterior liquidación, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.».-Por Auto del 2.3.2005 se acordó aclarar dicha sentencia señalando que su parte dispositiva quedaba del siguiente tenor: «QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD FABRICA DE VIVIENDAS MAJORRERAS S.L. A PAGAR A LA ENTIDAD TRUJILLOS Y OJEDAS S. L. LA CANTIDAD DE UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTISIETE EUROS (1.719.345,27 euros) más el interés legal de esta cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los pagarés, así como el abono de las costas causadas.».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil cinco, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada se admitió parte de la documental y se denegó otra, y. sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada contra la resolución del juzgador a quo, que desestimó su oposición a la demanda de juicio cambiario promovida por la parte actora, insistiendo en los mismos argumentos que realizó en la instancia, señalando a) que los pagarés que sirven de soporte al procedimiento cambiario carecen de causa legítima, no existiendo relaciones entre las partes que justifiquen su libramiento; b) que los pagarés fueron firmados en blanco para ser cumplimentados como instrumento de pago de operaciones mercantiles en que interviniera la recurrente, y no existía pacto alguno que justificara que fueran rellenados a favor de la ejecutante por los importes que fueron librados y con los vencimientos que se indican en los mismos; c) que se produjo un error en la valoración de la prueba por el juzgador, dado que no se ha acreditado la existencia de las aportaciones que se dicen y d) que además se produjo una indebida aplicación de lo establecido en el art.12 de la Ley Cambiaria y del Cheque, toda vez que los pagarés no se han rellenado atendiendo a los pactos que pudieran haber existido entre los litigantes, por todo lo cual interesó la revocación de la sentencia y que se dictase otra dejando sin efecto el despacho de ejecución y el embargo preventivo de sus bienes, declarando no haber lugar a seguir la ejecución dado que los pagarés son nulos o subsidiariamente anulables, dada su falsedad, falta de causa e inexistencia de crédito, con imposición de las costas a la demandante apelada.

Frente a ello se opuso la parte actora, la cual interesó la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas.

SEGUNDO

El Juicio Cambiario entablado por la parte actora, TRUJILLOS Y OJEDAS, S. L:, contra la hoy apelante, que se opuso al despacho de ejecución, se basa en dos pagarés librados el 21 de marzo del año 2.002 por los que ostentaban la representación de FABRICA DE VIVIENDA MAJORERAS, S. L, con vencimiento ambos el 26.1.04 y por importe uno de 1.013.371,83 euros y 705.973,44 euros el otro, es decir, por un total de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VENTISIETE CÉNTIMOS-1.719.345,27 €-.

El pagaré, tal como se define por la doctrina es una promesa de pago hecha por quien lo firma, el cual queda obligado directa y personalmente, estableciéndose en el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque que le son aplicables a tal título, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza del mismo, determinadas disposiciones relativas a la letra de cambio, entre las que se encuentran el art. 12,, sobre la de cambio en blanco, y los arts. 62-68 sobre las acciones por falta de pago, amén de otras.

Para una mejor claridad de las cuestiones debatidas es preciso señalar que en la fecha en que consta como libramiento del pagaré, 21.3.02, eran administradores mancomunados de la entidad recurrente D. Luis María y D. Juan, y el primero es, al mismo tiempo, Administrador Indistinto de la entidad a cuyo favor se libraron los mencionados pagarés. También es de resaltar que el 18.6.2003 se celebró un contrato (folios 51-57) entre D. Bernardo, en representación de un grupo de empresas constituido por GRUPO EUROPA, S.A, y los mencionados Srs. Luis María y Juan, quienes actuaban tanto en nombre propio como en nombre y representación, amén de hacerlo también en el de otras empresas, de FÁBRICA DE VIVIENDAS MAJORERAS, S. L., contrato por el que se daba entrada en esta última al referido Grupo conforme a las estipulaciones que figuran en dicho documento contractual, documento en el que se hacía constar que las aportaciones realizadas hasta ese momento por ALNIMAR S. A., en cuya representación actuaba el Sr. Juan, ascendían a 1.535.167,61 euros y la de TRUJILLOS Y OJEDAS, S. L. a 1.719.345,27 euros, cifra ésta que es la concordante con la suma de los antedichos pagarés, estableciéndose una opción de compra de participaciones a favor del referido Grupo, opción a ejercitar antes del 17.12.03, así como la forma de pago del precio de la compraventa.

TERCERO

Dicho lo anterior, es de traer a colación la importante sentencia del T. S. del 17.4.06, que clarifica determinados extremos sobre las acciones cambiarias, y en la que se dice:

Régimen de las excepciones extracambiarias.

El art. 97 I LCCH dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva. Aunque algún sector...

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