ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2701A
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 284/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 284/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 293/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2144/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal comparecieron el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad Promociones Montoya Cardoso S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la sociedad limitada que hoy es parte recurrida contra el banco que ahora es recurrente, en la que -en lo que ahora interesa- se ejercitó una acción de nulidad por error vicio de dos contratos de permuta financiera, un contrato marco de operaciones financieras, un contrato de cancelación anticipada, un contrato relativo a un importe destinado a la segunda operación de permuta financiera y un contrato de ampliación de préstamo hipotecario suscrito para la ampliación de un préstamo hipotecario anterior .

  2. La sentencia de primera instancia, después de desestimarse la excepción de caducidad de la acción de nulidad de los swaps, estimó la demanda y declaró la nulidad de esos contratos; en esta sentencia se acordó la restitución de prestaciones entre las partes como consecuencia de la nulidad de los contratos y, a partir de la valoración de la prueba pericial, fijó las cantidades que el banco debía satisfacer a la mercantil demandante. El banco demandado recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

  3. El banco demandado ha interpuesto recurso de casación, al amparo del art. 477.2.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

"Motivo primero. Al amparo del art. 477.2.2.º de Ley Procesal Civil , por infracción del art. 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla" y "Motivo segundo. Al amparo del art. 477.2.2.º de Ley Procesal Civil , por infracción del art. 1303 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla".

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable en los dos motivos formulados las causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento, según se examina a continuación.

  1. En el motivo primero porque la pretensión del banco recurrente relativa a la caducidad de la acción de nulidad por error vicio de los contratos de swap, no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala, que ha resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por banco recurrente.

    La tesis del banco recurrente es que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se invoca en el motivo, el plazo de caducidad de la acción debe iniciar su cómputo cuando comienzan a producirse las liquidaciones negativas que permitieron a la demandante la plena comprensión del producto, que fija el 19 de marzo de 2009 y el 18 de junio de 2009.

    Hemos declarado en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 , que:

    "A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

    De manera que el criterio de la sentencia recurrida -que confirma el aplicado por la de primera instancia- no se pone a la doctrina jurisprudencial de esta sala que ha quedado expuesta, cuando señala el día inicial del cómputo en la fecha de la cancelación anticipada.

  2. En el motivo segundo, porque, aunque en el encabezamiento del motivo se denuncia formalmente como infringido un precepto sustantivo -como lo es el art. 1303 CC -, lo cierto es que lo planteado en su desarrollo es la discrepancia con la fijación del importe que debe reembolsar el banco recurrente a la mercantil demandante.

    De la sentencia recurrida no deriva que haya hecho excepción a la aplicación del art. 1303 en relación con la declaración de nulidad de la ampliación del préstamo hipotecario, lo que sí declara esta sentencia -y lo reiteró en el auto denegando la petición de complemento formulada por el banco hoy recurrente- es precisamente la aplicación del art. 1303 CC y la confirmación de la cantidad que debe devolver el banco recurrente a la que se llega por la valoración de una prueba pericial obrante en autos. De manera que, atender a las alegaciones del banco recurrente (que lo que pretende es una compensación del importe de la ampliación del préstamo hipotecario que supuestamente no se habría hecho en la sentencia recurrida siendo procedente), pasa -como el propio desarrollo del motivo pone de manifiesto- por revisar la valoración de la prueba efectuada en las instancias, imposible en el recurso de casación que está limitado a la estricta revisión de juicio jurídico sustantivo ya que no constituye una tercera instancia, que solo puede plantearse a través del estrecho cauce del art. 469.1.4.º LEC , en el recurso extraordinario por infracción procesal, por la valoración errónea o manifiestamente arbitraria o ilógica de la prueba vulneradora del art. 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, rec. n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009, rec. n.º 1051/2005 )).

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que la circunstancia de que el recurso se haya formulado por razón de su cuantía y no en su modalidad de interés casacional no impide la aplicación de la causa de carencia manifiesta de fundamento derivada de la falta de apoyo de la tesis del recurrente en la jurisprudencia más reciente de esta sala.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC , debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente de las costas del recurso, por así establecerlo el art. 398 LEC , en relación con el art. 394 LEC .

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 293/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2144/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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