STS 106/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución106/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 175/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 106/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Delkader Palacios, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1093/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 355/2016, seguidos a instancia de Dª Lorenza contra el Instituto de Crédito Oficial, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora es trabajadora del ICO, en el grupo profesional de técnico, desde el inicio de su relación laboral mediante contrato de trabajo en prácticas el 7-7-08 que, tras sucesivas prórrogas, se convirtió en indefinido el 7-1-10. La relación está sujeta al Convenio Colectivo vigente del ICO.

SEGUNDO.- En el año 2003 se introduje en el III Convenio Colectivo del ICO y su Personal Labora el llamado Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) sustancialmente consistente en un sistema de evaluación anual del desempeño con relación al nivel de competencia y a los objetivos específicos con repercusión retributiva, y en la promoción económica de los trabajador ya que cuando se acumulan diez puntos se accede a un nivel salarial superior. La evaluación se realiza mediante la cumplimentación de un cuestionario y la realización de una entrevista con relación al período anual a evaluar "con carácter general de 1 de diciembre del año anterior a 30 de noviembre del año en curso". Se establece que los empleados fijos deberán haber superado el período de prueba establecido (seis meses) para incorporarse al sistema de evaluación por desempeño. En el año 2008 por Acuerdo de la Comisión Paritaria del IV Convenio se precisó que los empleados fijos que hubieran superado el período de prueba con anterioridad a la finalización del período general de evaluación del SDP establecido serán objeto de evaluación para dicho período a los efectos previstos en el SDP.

TERCERO.- Desde el 07-07-2008, a la demandante se la han realizado las siguientes evaluaciones en el Sistema de Desarrollo Profesional del Instituto de Crédito Oficial, con las consiguientes promociones económicas: -Año 2009: sin evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional. -Año 2.010: evaluación del desempeño del Sistema de Desarrollo Profesional "Satisfactoria", obtiene 2,5 puntos. -Año 2.011: evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "satisfactoria", obtiene 2,5 puntos.-Año 2.012: evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesinal " Muy satisfactorio", obtiene 5 puntos. Promociona al Nivel VI dentro del Grupo Profesional de Técnicos con efectos de 1 de enero de 2.013. -Año 2.013: evaluación del despempeño en el Sistema de Desarrollo profesional "satisfactoria", obtiene 2,5 puntos. -Año 2.014: evaluación del desempeño en el Seistema de Desarrollo Profesional "satisfactoria", obtiene 2,5 puntos. El Sistema de Desarrollo Profesional estaba suspendido temporalmente por la CECIR por lo cual no se promociona a ningún trabajador con efectos de 1 de enero de 2015. -Año 2.015: evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "satisfactoria" , obtiene 2,5 puntos. El sistema de Desarrollo Profesional estaba suspendido temporlamete por la CECIR por lo cual no se promociona a ningún trabajador a efectos de 1 de enero de 2016.

CUARTO.- La actora en octubre de 2013 interpone junto con otros compañeros una reclamación que es contestada por el Consejo General de la demandada con fecha 22-11-13 en la que deniegan su derecho, manifestando que no se encontraba dentro del sistema y que su situación no era igual a la de otro trabajador que había obtenido sentencia favorable en los Tribunales de Justicia. El 18-6-15 la Jefa del Departamento de RRHH envía un correo electrónico a la trabajadora manifestando que a pesar de que el Consejo General del ICO en su reunión de 22-11-13 desestimó su reclamación y dado que en el año 2015 se habían emitido nuevos fallos judiciales que estimaban las pretensiones de otros compañeros, han revisado su situación entendiendo que, en el caso concreto de la hoy demandante concurren circunstancias prácticamente idénticas a las que los tribunales han tomado en consideración para fallar a favor del trabajador. A fin de validar nuestras conclusiones y pode reconocer este tiempo a efectos del SDP, remitidos nuestro informe a los servicios jurídicos del ICO. En sus conclusiones coinciden con nosotros en que en tu caso, como en el de las sentencias analizadas, la exclusión del SDP estaría vulnerando el principio de parida de trato establecido en el art. 15.6 E.T . No obstante, aunque su opinión es favorable, observan que el reconocimiento por parte del Consejo General debe hacerse previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. El 8-7-15 recibe otro correo electrónico de la Jefa del Departamento de RRHH en que comunica que en base a los contratos que constan en sus registros el año que corresponde reconocerle es el año 2009 con 2,5 puntos. La trabajadora vuelve a interponer una reclamación el 15-12-15 contestada por el ICO el 29-1-16 en que comunican que no reconocen su derecho, que las sentencias obtenidas por los trabajadores son contradictorias con el derecho que reclama la trabajadora y que la reclamación que interpone se encuentra prescrita.

QUINTO.- La actora recibió en concepto de productividad en 2009 la cantidad de 845,92 euros. En 2010 2.669,90 y cantidades superiores el resto de los años.

SEXTO.- Formuló demanda por vulneración de derechos fundamentales el 18-4-16".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción material de prescripción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Lorenza contra EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Lorenza , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lorenza contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 355/2016, seguidos a instancia de Paulina , contra INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, en reclamación por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la misma".

TERCERO

Por la representación de Dª Lorenza , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2017 (RSU 115/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si está prescrita la acción de tutela de derechos fundamentales, en la que se reclama por el trabajador que el periodo de servicios prestados bajo contrato temporal, sean computados a efectos del sistema de desarrollo profesional (SDP).

    A tal fin, la trabajadora recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14 de junio de 2017, R. 115/2017 , y planteando un solo motivo de infracción de norma, en cuyo primer apartado denuncia la vulneración del art. 120.3 de la CE , por la falta de motivación de la sentencia en relación con doctrina infringida la de los actos propios -reconocimiento de deuda por la parte demandada-, con cita de la SSTS de 30 de octubre de 19953 de abril de 2003, R. 2544/2022 y 21 de julio de 2006, R. 3322/2005 , citando el art. 7.1 del CC . En un segundo apartado, siguiendo con la falta de motivación de la sentencia en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, con invocación del art. 14 CE , art. 59 ET y art. 201 de la LRJS . El tercer apartado vuelve a invocar el art. 120.3 y el 24 CE , en relación con los arts., 96 , 97 , 182 y 201 de la LRJS , en cuanto a la falta de motivación de la sentencia de suplicación respecto de las diferencias que señala sobre los pronunciamientos judiciales existentes y la conducta de la empresa. Concluye con un cuarto apartado en el que invoca un quebranto de la unificación de doctrina y jurisprudencia sobre la prescripción, con cita de las SSTS de 20 de junio de 1994 , 30 de septiembre de 1988 , 26 de septiembre de 2007, R. 3638/2006 y 17 de abril de 2007, R. 1028/2006 , entre otras.

  2. - Impugnación del recurso.

    El Abogado del Estado, en la representación de la parte demandada, ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto la existencia de causa de inadmisibilidad por falta de contradicción al aplicarse en ambos casos la misma doctrina, resultante de una anterior sentencia del mismo Tribunal. En cuanto a la cuestión de fondo entiende que la acción está claramente prescrita, remitiéndose a los argumentos de la sentencia recurrida en relación con el principio de igualdad que se invoca

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe desestimarse al no concurrir la contradicción entre las sentencias comparadas ya que en la de contraste se declara probado que la parte demandada venía haciendo la evaluación del SDP a todos los trabajadores pero solo concedía los beneficios a los fijos y que la acción no estaba prescrita porque se abonaba a trabajadores en similar situación sin necesidad de que formulasen demanda, lo que no concurre en la sentencia recurrida. Además, pone de manifiesto que un asunto similar, el recurso 3344/2017 , ha informado en iguales términos.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, en la que suplicaba " "el cese inmediato del comportamiento contrario a derecho fundamental que está manteniendo el ICO y en consecuencia se reponga a la trabajadora en la integridad de su derecho reconociendo que el periodo de tiempo en que prestó servicios laborales merced a contrato de trabajo de duración determinada se tenga en cuenta a efectos de aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) ordenando la reparación de las consecuencias que la actuación del ICO ha producido a la trabajadora, reconociendo que desde enero de 2016 tendría un nivel retributivo 5, y que durante este tiempo hubiera cobrado la diferencia salarial entre uno y otro nivel, que la demandada deberá abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios , que se fija en la cantidad que resulte de multiplicar 159,07 € por el número de meses vencidos a contar desde enero de 2016, hasta la fecha de ejecución de sentencia".

    Según los hechos probados, la parte actora es trabajadora del ICO, en el grupo profesional de técnicos, iniciando su relación laboral mediante contrato de trabajo en prácticas, suscrito el 7 de julio de 2008, que, tras sucesivas prórrogas, se convirtió en indefinido el 7 de enero de 2010. En el año 2003 se introduje en el III Convenio Colectivo del ICO y su Personal Laboral el llamado Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) consistente en un sistema de evaluación anual del desempeño con relación al nivel de competencia y a los objetivos específicos con repercusión retributiva y en la promoción económica de los trabajadores ya que cuando se acumulan diez puntos se accede a un nivel salarial superior. La evaluación se realiza mediante la cumplimentación de un cuestionario y la realización de una entrevista con relación al período anual a evaluar "con carácter general de 1 de diciembre del año anterior a 30 de noviembre del año en curso". Se establece que los empleados fijos deberán haber superado el período de prueba establecido (seis meses) para incorporarse al sistema de evaluación por desempeño. En el año 2008 por Acuerdo de la Comisión Paritaria del IV Convenio se precisó que los empleados fijos que hubieran superado el período de prueba con anterioridad a la finalización del período general de evaluación del SDP establecido serán objeto de evaluación para dicho período a los efectos previstos en el SDP. A la demandante se le han realizado las evaluaciones en el SDP a partir de 2010. En octubre de 2013, la actora presenta una reclamación siéndole denegado su derecho a computarle una evaluación por el año 2009. El 18 de junio de 2015, por RRHH se le dice a la demandante que se han producido resoluciones judiciales que estiman las pretensiones de otros compañeros y que, revisando su situación, considera que en ella se dan las mismas circunstancias que en otros de esos casos y que a fin de validar esas conclusiones se remitieron las mismas al servicio jurídico quien informó favorablemente sobre el derecho de igualdad de trato. A la vista de ello, señala que el reconocimiento debe hacerse previa autorización del Ministerio de Hacienda. El 8 de julio de 2015, la actora recibe correo electrónico de la jefa del Departamento de RRHH comunicándole que, en base a los contratos que constan en sus registros, el año que corresponde reconocerle es el año 2009 con 2,5 puntos. La trabajadora vuelve a interponer una reclamación el 15 de diciembre de 2015 contestada por el ICO el 29 de enero de 2016 informándole que no reconocen su derecho, que las sentencias obtenidas por los trabajadores son contradictorias con el derecho que reclama y que su petición se encuentra prescrita.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm.15 de los de Madrid, de 3 de marzo de 2017 , dictada en los autos 355/2016, estima la excepción de prescripción, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte demandante.

  2. - Debate en la suplicación.

    La actora interpone recurso de suplicación con el fin de obtener la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la evaluación de desempeño con contratos temporales, por vulneración de derechos fundamentales, con cita de la propia Sala, de 18 de febrero de 2016, R. 1041/2015 .

    La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso porque " Sí la primera reclamación que efectúa es en octubre de 2013 es evidente que la acción está prescrita pues no se puede pretender obtener una puntuación especifica por el trabajo desempeñado en el año 2009, correspondiente a la evaluación en el SDP, transcurrido casi tres años desde la finalización del período que se debió evaluar pues la evaluación solo puede realizarse en el momento que se ha fijado pues realizar las comprobaciones y valoraciones requieren cierta inmediatez, que se efectúen en momento próximo a la finalización del período a valorar, de lo contrario no se tiene un conocimiento adecuado. No puede pretender que fue adecuadamente valorada, aunque exista opinión favorable de los superiores, porque el reconocimiento por parte del Consejo General de ICO debe hacerse previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que conste la misma."

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sección de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14 de junio de 2017, en el recurso 115/2017 , desestima el recurso de suplicación de la entidad demandada y confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda apreciando la vulneración del derecho a no ser discriminado al no incluir a la allí demandante en el sistema de desempeño profesional durante el periodo de servicios bajo contrato temporal, condenando a la demandada a que reponga a dicha trabajadora en el citado derecho, reconociendo los periodos de servicios a partir del 1 de diciembre de 2003 con la consecuencia de que el nivel VI lo consolidó en 2008, el nivel V en 2012 y el Nivel IV en 2016. Igualmente, le condenó a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

    En aquel caso, la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 5 de mayo de 2003, mediante contrato temporal, pasando a jornada completa el 1 de diciembre de 2003 y adquiriendo la condición de indefinida el 23 de marzo de 2009. El 30 de noviembre de 2011, la actora y otros trabajadores solicitaron que se computasen las evaluaciones de 2006 y 2007. El 17 de octubre de 2013, la trabajadora reclamó el cómputo de las evaluaciones de 2003 a 2007 y las diferencias salariales derivadas de la repercusión de estas sobre la promoción profesional y económica, siéndole denegada porque los contratos eran temporales y no fijos, en el periodo que reclamaba, porque entre 2003 y 2007 no se le realizaron evaluaciones y, en otro caso, por prescripción en el periodo anterior a 18 de octubre de 2012. El Departamento de RRHH reconoció el derecho a otros trabajadores, tras las sentencias que se habían emitido y a la demandante le remitió un correo electrónico en el que se le indicaba que, a pesar de haber sido denegada su petición, del análisis de su situación entienden que "concurren circunstancias prácticamente idénticas a las que los Tribunales han tomado en consideración para fallar a favor de los trabajadores", habiendo solicitado informe a los Servicios Jurídicos del ICO, en el que se sostiene que se estaría vulnerando el principio de paridad de trato. El 3 de julio de 2015, la demandada remite otro correo electrónico a la actora en el que le reconoce el tiempo de la contratación por un total de 2.5 pintos por cada año. El 27 de noviembre siguiente, la demandada comunica a la trabajadora que su derecho estaba prescrito, no teniendo en cuenta el reconocimiento realizado el 5 de julio de 2015. El 1 de marzo de 2016, la demandante vuelve a reclamar su derecho, siéndole denegado por prescripción, en comunicación notificada el 6 de mayo de 2016.

    La sentencia de contraste desestima el recurso porque, en orden a la prescripción de la acción que se planteaba y que constituía el único objeto de la suplicación, la Sala considera que, desde el momento en el que la parte demandada reconoció a otros trabajadores los mismos derechos sin necesidad de que éstos reclamasen, la petición de la actora no está prescrita, aunque pidiera el derecho en el año 2011.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En la sentencia recurrida se pretende que se deje sin efecto la conducta de la demandada de no tomar en consideración los servicios temporales, previos a su fijeza, a los efectos del SDP y que, en su caso se traduce a la evaluación de 2009. En la sentencia de contraste se realiza la misma petición, aunque afecta a periodos más largos de actividad con contrato temporal, desde 2003. En ambos casos, en el año 2015, el Departamento de RRHH remite correos a las respectivas trabajadoras en los que, reconociendo que habían rechazado sus solicitudes previas, reconoce que ostentan el derecho a que el tiempo de servicios temporales les sea computado a los efectos del SDP e, incluso, se les indica la evaluación que por los respectivos años les corresponde, de 2.5 por año. A partir de aquí es cierto que concurren otras circunstancias que varían en un caso y otro, pero, a los efectos de resolver la prescripción, resultan irrelevantes.

    Así en la sentencia recurrida se toma en consideración la ausencia de evaluación del año que se reclama para justificar que no puede reclamarla en 2013 mientras que en la sentencia de contraste esa evaluación estaba realizada en los años de actividad con contrato temporal. Esa diferencia no es relevante cuando en el año 2015, en ambos casos la empresa reconoce unos determinados puntos por evaluación correspondiente a la actividad con contrato temporal.

    Por otro lado, en orden a la conducta de la empresa, es cierto que en la sentencia recurrida se toma en consideración el hecho de que era exigible la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública, circunstancia que no está declarada en los hechos de la sentencia de contraste pero tampoco es relevante este dato por cuanto que lo que pretende la parte es que sea tratada en igualdad con sus compañeros, y, por ende, que ese tiempo sea considerado a los efectos para los que se reconoce, no constando en todo caso que en uno y otro supuesto esa autorización se haya denegado u otorgado, y menos cuando en la sentencia recurrida, tras esa indicación se vuelve a remitir por RRHH un correo a la demandante en el que le especifica la evaluación que le corresponde por el año 2009, sin referencia alguna ya a la necesidad de autorización.

CUARTO

Motivos del recurso en orden a la falta de motivación de la sentencia.

  1. - Como se indicó anteriormente, la parte recurrente ha formulado un solo motivo de infracción de norma que desarrolla en diferentes apartados para terminar suplicando que se case la sentencia recurrida, al no contener la doctrina correcta, y se dicte en su día otra que estime la pretensión de la demanda.

    El análisis del motivo, en esos apartados, requiere conocer el alcance de cada uno de ellos por cuanto que, habiendo apreciado la sentencia recurrida la excepción de prescripción de la acción planteada, sin entrar a resolver la cuestión de fondo, es necesario conocer si los diferentes apartados se centran en esa cuestión o tienen otro alcance o fundamento.

    En el primero se hace referencia la falta de motivación de la sentencia en relación con la doctrina de los actos propios para, en definitiva, alegar que en la sentencia recurrida no se ha tomado en consideración el correo electrónico de 18 de junio de 2015 , lo que vulnera el art. 120.3 del a CE .

    El siguiente apartado se refiere al derecho de igualdad de trato y, con cita del art. 14 CE , en relación con el art. 59 ET y 201 de la LRJS para, discrepando del contenido del hecho probado que se refiere a la reclamación de la actora de 15 de diciembre de 2015, alegar que hay falta de motivación de la sentencia recurrida al no dar respuesta a la discriminación en el acceso a la promoción profesional y la desigualdad de trato entre trabajadores.

    En el tercer apartado vuelve a invocar el art. 120.3 y el 24 CE , en relación con los arts., 96 , 97 , 182 y 201 de la LRJS , en cuanto a la falta de motivación de la sentencia de suplicación. Así, considera que no ha dado respuesta a "por qué es diferente el criterio en las sentencias a favor de otros trabajadores del ICO y los procedimientos en los que motu proprio el ICO concede estos derechos posteriormente a varios trabajadores", indicando que la Sala de suplicación se olvida de que está ante un proceso especial de tutela de derechos fundamentales con reglas propias sobre la carga de la prueba, para terminar diciendo que "no es aplicable la figura de la prescripción porque ha quedado acreditado que el ICO envió un correo electrónico a mi representada en el que manifiesta que por su propia voluntad va a revisar la lesión del derecho fundamental".

    El último apartado concluye haciendo referencia al quebranto de la unificación de doctrina y jurisprudencia sobre la prescripción, con cita de las SSTS de 20 de junio de 1994 , 30 de septiembre de 1988 , 26 de septiembre de 2007, R. 3638/2006 y 17 de abril de 2007, R. 1028/2006 , entre otras

  2. - El motivo que se desglosa en esos cuatro apartados obligan a reconducirlo en los adecuados términos ya que se advierte una descomposición artificial de los dos únicos puntos que realmente pueden ser examinados en este momento, a la vista del pronunciamiento que se ha recurrido.

    Esto es, el escrito de recurso combate la sentencia en su forma y en su decisión sobre la prescripción. En su forma, alegando la falta de motivación de esta al no dar respuesta a todas las alegaciones que se han formulado por su parte. En la única cuestión sobre lo que se ha pronunciado sería la cuestión relativa a la excepción de prescripción que ha apreciado, ya que cualquier censura que se haya vertido en el escrito de recurso sobre el derecho de igualdad y las consecuencias que su estimación podría llevar aparejadas, incluida la indemnización de daños y perjuicios, no es tema que ahora se pueda solventar al no haber podido dado respuesta la Sala de suplicación a la misma, ante la estimación de aquella excepción que le impedía entrar a conocer del derechos postulados en demanda.

  3. - Pues bien, antes de resolver si la sentencia incurre en esa falta de motivación que la parte invoca en los apartados uno a tercero, habrá que determinar si en el escrito de preparación y en el de formalización que nos ocupa se señaló este extremo como punto de contradicción, que hubiera requerido de una sentencia de contraste que resolviera ese defecto procesal de la sentencia recurrida.

    Y ello porque el art. 221.2 a) de la LRJS , en orden al contenido del escrito de preparación del recurso, exige que en él se deberá "Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". Y respecto del escrito de interposición del recurso, el art. 224.2 en el que se dice que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d)".

    En el presente caso, ni en el escrito de preparación del recurso ni en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción se ha expresado que uno de los puntos de ésta sea la falta de motivación de la sentencia recurrida ni, por ende, se ha identificado ninguna sentencia contradictoria a tal efecto.

    Esto significa que no podemos en este momento entrar a resolver de la infracción que se denuncia al no ir precedida del requisito de la existencia de contradicción por esos defectos formales que hemos señalado.

QUINTO

Motivo del recurso destinado a la excepción de prescripción de la acción.

  1. - El único apartado del escrito del recurso que se identifica con la excepción de prescripción es el cuarto, que ha sido formulado como infracción de la jurisprudencia que identifica y trascribe ya que en él no se cita el art. 59 del ET , aunque este precepto figura como denunciado en otro de los apartados, en relación con la motivación de la sentencia.

    Según la parte recurrente, la prescripción debe ser rechazada porque a partir de que le fue reconocida por la propia empresa la evaluación que le correspondía por el año 2009, como sucedió en relación con la trabajadora de la sentencia de contraste, debe entenderse que existe el reconocimiento de deuda.

    El motivo debe ser estimado porque la doctrina de la sentencia recurrida no es la correcta en orden a fijar el día inicial en el que la parte actora pudo ejercitar la acción, atendidas las circunstancias del caso.

  2. - Como viene diciendo esta Sala, si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero ) ( STS 20/06/00 - rec. 4140/99 -)." [ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017 , las que en ella se citan].

    Igualmente, debemos recordar que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017 , entre otras]. Es por ello que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

    Junto a ello, debemos recordar que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la sentencia antes citada, de 28 de febrero de 2018 .

    Además, y con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil , también se ha venido reconociendo que la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ]

    Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El Žtermino "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que " aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento , particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria" [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012 ]

  3. - La anterior doctrina, que se obtiene de la regulación legal y de la interpretación que de ella se ha realizado por la jurisprudencia, debe llevarnos a entender que la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta.

    En efecto, y aplicando aquellos criterios a los supuestos sobre los que se ha apreciado la identidad, resulta que en este caso estamos ante un reconocimiento de la parte demandada que sirve para entender perdida e interrumpida la prescripción que hubiera ganado. Así, la entidad demandada no reconocía a los trabajadores temporales, tras pasar a ser fijos, los derechos que la evaluación del sistema de desarrollo profesional llevaba aparejada con lo que a ninguna de las demandantes de las sentencias referencias les otorgó ese derecho, a pesar de haberlo reclamado expresamente. Ahora bien, y a pesar de la contestación negativa que en ambos casos se dio a las respectivas trabajadoras, resulta que a raíz de que otros trabajadores afectados plantearon demandas y obtuvieron pronunciamientos judiciales sobre similar pretensión, la demandada toma la iniciativa de proceder a dejar sin efecto sus decisiones denegatorias, transmitidas a las dos trabajadoras de las sentencias contrastadas, para ponerles en conocimiento que, efectivamente, se ha de proceder en el sentido que reclamaban. Es más, a las dos demandantes se les reconoce que les corresponde 2,5 puntos por cada año de actividad temporal. En estas circunstancias, como bien recoge la sentencia de contraste, no es posible exigir a las trabajadoras que su evaluación o sus efectos debieron ser reclamados al año de haberse cumplido el correspondiente a la evaluación ya que, haya sido o no realizada la misma, en ningún momento a partir de 2015 se negó a ninguna de ellas que no tuvieran una determinada puntuación ni, tampoco, que el derecho no lo ostentasen, con un expreso retractó de su anterior desestimación. Por tanto, si en el año 2015 la entidad demandada había mantenido que las trabajadoras debían ser tratadas en igualdad con los trabajadores fijos, a partir de ese momento la prescripción comienza nuevamente a computarse -en el caso de la actora, el 8 de julio de 2015, y en el caso de la sentencia de contraste, el 3 de julio de 2015 -. A partir de ahí, las trabajadoras vuelven a reclamar dentro del año (la aquí demandante la reitera el 15 de diciembre de 2015, en el caso de la sentencia de contraste, se reitera el 1 de marzo de 2016 ), siendo contestada dicha reclamación con invocación de la prescripción en ambos casos -29 de enero de 2016, en el caso de la sentencia recurrida, y 27 de noviembre de 2015 , en el caso de la sentencia de contraste-. Seguidamente, las trabajadoras presentan la demanda, también dentro del año.

    Estas circunstancias, concurrentes en uno y otro supuesto, evidencian que las acciones que ejercitaron las demandantes se encontraban dentro del plazo de un año a partir de que la empresa, no solo reconociera su derecho sino la evaluación que a cada una de ellas les correspondía por el tiempo de prestación de servicios.

SEXTO

A la vista de lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede entender que la sentencia recurrida no ha seguido la doctrina correcta por lo que, al resolver el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, dejando sin efecto la sentencia de instancia, remítanse a la misma las actuaciones para que, devolviéndoselas al Juzgado de lo social, por éste y con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la inexistencia de la prescripción, resuelva las restantes cuestiones planteadas. Sin imposición de costas, a tenor del art. 235 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado D. David Delkader Palacios, en nombre y representación de Dª Lorenza .

  2. - Casar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación nº 1093/2017, de fecha 15 de noviembre de 2017 y, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Social, núm. 15 de Madrid , en los autos 355/2016, para que, con libertad de criterio y no encontrándose prescrita la acción ejercitada por la parte actora, dicte nueva sentencia resolviendo el resto de las cuestiones que le fueron planteadas.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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