STSJ Comunidad de Madrid 1127/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2017:11726
Número de Recurso1093/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1127/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0015705

Procedimiento Recurso de Suplicación 1093/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Derechos Fundamentales 355/2016

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 1127/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a quince de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1093/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PALOMA GARAY MORENO en nombre y representación de D./Dña. Inmaculada, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 355/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Inmaculada frente a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora es trabajadora del ICO, en el grupo profesional de técnico, desde el inicio de su relación laboral mediante contrato de trabajo en prácticas el 7-7-08 que, tras sucesivas prórrogas, se convirtió en indefinido el 7-1-10. La relación está sujeta al Convenio Colectivo vigente del ICO.

SEGUNDO

En el año 2003 se introduje en el III Convenio Colectivo del ICO y su Personal Labora el llamado Sistema de Desarrollo Profesional (SDP) sustancialmente consistente en un sistema de evaluación anual del desempeño con relación al nivel de competencia y a los objetivos específicos con repercusión retributiva, y en la promoción económica de los trabajador ya que cuando se acumulan diez puntos se accede a un nivel salarial superior. La evaluación se realiza mediante la cumplimentación de un cuestionario y la realización de una entrevista con relación al período anual a evaluar "con carácter general de 1 de diciembre del año anterior a 30 de noviembre del año en curso". Se establece que los empleados fijos deberán haber superado el período de prueba establecido (seis meses) para incorporarse al sistema de evaluación por desempeño. En el año 2008 por Acuerdo de la Comisión Paritaria del IV Convenio se precisó que los empleados fijos que hubieran superado el período de prueba con anterioridad a la finalización del período general de evaluación del SDP establecido serán objeto de evaluación para dicho período a los efectos previstos en el SDP.

TERCERO

Desde el 07-07-2008, a la demandante se la han realizado las siguientes evaluaciones en el Sistema de Desarrollo Profesional del Instituto de Crédito Oficial, con las consiguientes promociones económicas:

-Año 2009: sin evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional.

-Año 2.010: evaluación del desempeño del Sistema de Desarrollo Profesional "Satisfactoria", obtiene 2,5 puntos.

-Año 2.011: evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "satisfactoria", obtiene 2,5 puntos.

-Año 2.012: evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesinal " Muy satisfactorio", obtiene 5 puntos. Promociona al Nivel VI dentro del Grupo Profesional de Técnicos con efectos de 1 de enero de 2.013.

-Año 2.013: evaluación del despempeño en el Sistema de Desarrollo prtofesinal "satisfactoria", obtiene 2,5 puntos.

-Año 2.014: evaluación del desempeño en el Seistema de Desarrollo Profesional "satisfactoria", obtiene 2,5 puntos. El Sistema de Desarrollo Profesional estaba suspendido temporalmente por la CECIR por lo cual no se promociona a ningún trabajdor con efectos de 1 de enero de 2015.

-Año 2.015: evaluación del desempeño en el Sistema de Desarrollo Profesional "satisfactoria", obtiene 2,5 puntos. El sistema de Desarrollo Profesional estaba suspendido temporlamete por la CECIR por lo cual no se promociona a ningún trabajador a efectos de 1 de enero de 2016.

CUARTO

La actora en octubre de 2013 interpone junto con otros compañeros una reclamación que es contestada por el Consejo General de la demandada con fecha 22-11-13 en la que deniegan su derecho, manifestando que no se encontraba dentro del sistema y que su situación no era igual a la de otro trabajador que había obtenido sentencia favorable en los Tribunales de Justicia. El 18-6-15 la Jefa del Departamento de RRHH envía un correo electrónico a la trabajadora manifestando que a pesar de que el Consejo General del ICO en su reunión de 22-11-13 desestimó su reclamación y dado que en el año 2015 se habían emitido nuevos fallos judiciales que estimaban las pretensiones de otros compañeros, han revisado su situación entendiendo que, en el caso concreto de la hoy demandante concurren circunstancias prácticamente idénticas a las que los tribunales han tomado en consideración para fallar a favor del trabajador. A fin de validar nuestras conclusiones y pode reconocer este tiempo a efectos del SDP, remitidos nuestro informe a los servicios jurídicos del ICO. En sus conclusiones coinciden con nosotros en que en tu caso, como en el de las sentencias analizadas, la exclusión del SDP estaría vulnerando el principio de parida de trato establecido en el art. 15.6 E.T . No obstante, aunque su opinión es favorable, observan que el reconocimiento por parte del Consejo General debe hacerse previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. El 8-7-15 recibe otro

correo electrónico de la Jefa del Departamento de RRHH en que comunica que en base a los contratos que constan en sus registros el año que corresponde reconocerle es el año 2009 con 2,5 puntos. La trabajadora vuelve a interponer una reclamación el 15-12-15 contestada por el ICO el 29-1-16 en que comunican que no reconocen su derecho, que las sentencias obtenidas por los trabajadores son contradictorias con el derecho que reclama la trabajadora y que la reclamación que interpone se encuentra prescrita.

QUINTO

La actora recibió en concepto de productividad en 2009 la cantidad de 845,92 euros. En 2010

2.669,90 y cantidades superiores el resto de los años.

SEXTO

Formuló demanda por vulneración de derechos fundamentales el 18-4-16.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción material de prescripción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Inmaculada contra EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Inmaculada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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