SAP La Rioja 48/2019, 1 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Febrero 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Número de resolución | 48/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00048/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0005096
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000758 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado:
Recurrido: Araceli
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO
SENTENCIA Nº 48 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 758/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 360/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .
Con fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Araceli frente a IBERCAJA BANCO S.A. declaro:
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la nulidad de la cláusula Y QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
-
Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 457,87 euros satisfechos por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.
SIN imposición de costas."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ibercaja Banco SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 31 de enero de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por doña Araceli frente a Ibercaja Banco SA, declara la nulidad de la cláusula de gastos, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes y condena a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 457,87 euros, correspondientes a los gastos de notaría por mitad, honorarios del Registro de la Propiedad, y gestoría, abonados por la demandante, con los intereses desde la fecha del pago.
Frente a dicha sentencia se alza la entidad bancaria apelante, alegando como motivos del recurso de apelación, en síntesis, que la cláusula de gastos del contrato no es nula, pues es clara y sencilla en su redacción, el consumidor la ha conocido a través de la oferta vinculante con anterioridad a la celebración del contrato, el notario autorizante informó de dicha cláusula al demandante, quin no puso reparo alguno; la cláusula se ajusta a la buena fe y no produce desequilibrio en las prestaciones del contrato, de modo que se ajusta a las previsiones de la LGCU, no hay ninguna ley que obligue al banco a pagar los gastos reclamados, el pacto de gastos es un uso bancario ordinario en la plaza, fue la actora quien solicitó el préstamo hipotecario y por tanto quien debe asumir los gastos derivados del mismo; el banco asume unos costes que hubieran sido mayores de haber asumido el banco los gastos que reclama el prestatario; los gastos que se imputan al prestatario estaban previstos en la normativa vigente al tiempo del contratación; el préstamo había sido ya cancelado y agotadas sus finalidades económicas y jurídicas, por lo que no procede declarar la nulidad de la cláusula gastos que contiene; improcedente repercusión al banco de los gastos registrales, pues el demandante necesitaba el préstamo hipotecario para poder adquirir la vivienda, y ese préstamo precisaba formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad; en cuanto a los gastos de gestoría no se ha aportado ningún documento del que resulte que la gestoría ha sido impuesta por la entidad bancaria; los servicios se prestaron y la actora se benefició de los mismos; los intereses no pueden aplicarse sino desde la interpelación judicial conforme al art. 1109 del Código Civil; y en todo caso, dado el tiempo transcurrido sin reclamación alguna, concurre retraso desleal en la demanda y una actuación contraria a la buena fe por la demandante. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la sentencia apelada y desestime la demanda con imposición de costas a la demandante.
La alegación de improcedencia de la acción ejercitada por hallarse el préstamo cancelado debe ser desestimada.
La cancelación del préstamo hipotecario suscrito en escritura de 3 de noviembre de 2009 por la posterior escritura de 26 de enero de 2016 no priva a la actora de la facultad de accionar frente a la entidad bancaria.
En este sentido, la Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 27 de junio de 2018: "4. En su contestación a la demanda afirma la entidad prestamista que el préstamo fue cancelado anticipadamente el 30 de mayo de 2012. ...
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Sea o no cierto que el préstamo fue anticipadamente cancelado por el actor, ya hemos señalado en resoluciones anteriores de esta sala -v.gr., nuestra Sentencia Núm. 382/2017, de 13 de noviembre 6 - que no compartimos la tesis de la demandada/apelante acerca de la significación de ese hecho y del efecto neutralizador que le asigna con respecto a la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y a la restitución de las sumas abonadas en obediencia de la misma. La nulidad de pleno derecho que se predica de las cláusulas abusivas ( Artículo 8. 2 de la LCGC y 83 de la LGDCU ) no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato, o por hacer uso de la facultad de restituir anticipadamente el capital; si así fuera posible, quebraría el principio de efectividad que proclama el artículo 6 de la Directiva 93/13 ante el que deben ceder consideraciones de seguridad jurídica o de supuesto quebranto económico que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede apreciar para limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (en este sentido, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/2011).
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En la ST AP Coruña sección Cuarta, Núm. 379/2017, de 8 de noviembre mantuvimos igualmente que no hay plazo a que nuestro Derecho someta la necesidad y posibilidad de apreciar la nulidad de pleno derecho de una cláusula predispuesta o, en general, de un contrato o un negocio jurídico, aunque sí rijan los plazos de prescripción de las acciones de repetición o de restauración que el perjudicado pueda entablar para deshacer el desplazamiento patrimonial que amparó una cláusula o un negocio radicalmente nulo o que, por razones de seguridad jurídica, el propio Ordenamiento Jurídico niegue en ocasiones virtualidad a la declaración o reconocimiento de nulidad. La nulidad por contravención de la Ley, a diferencia de la anulabilidad, no es claudicante ni susceptible de confirmación, y de ahí que no podamos aceptar la tesis que la apelante mantiene ... conforme a la cual la declaración de nulidad está limitada por el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( Artículo 1301 del Código civil ). De hecho, al regular la LCGC las acciones colectivas de en materia de condiciones generales advierte que la acción declarativa es imprescriptible (artículo 19. 4), y no hay razón para que sí lo sea la acción individual que tenga el mismo objeto, sin que, por otra parte veamos obstáculo alguno para su apreciación que derive del hecho de haber sido ya cumplido el contrato y consumadas las obligaciones que de él se derivaron, como la práctica judicial en litigios sobre nulidad nos revela constantemente".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de junio de 2018 razona: " En lo que respecta a la alegación de la extinción del contrato y la consiguiente inviabilidad según el apelante de la acción ejercitada, esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2.018 ha declarado "Se alega como primer motivo del recurso la desestimación de la excepción de carencia de objeto o extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado a la fecha en la que se solicita la declaración de nulidad y se cita al respecto diversas resoluciones judiciales que avalan la petición del apelante.
Esta Sala estima que no se produce la extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado, debiendo recordar que nos encontramos ante una petición de nulidad radical que no prescribe ni caduca; y así la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en la sentencia de 12 de enero de 2.018, en la que se planteó el mismo tema que hoy es objeto del primer motivo de la apelación, señaló, en argumentación que esta Sala comparte, "Pues bien, la única cuestión planteada en el recurso se refiere a la posibilidad o no de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario...
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