SAP La Rioja 165/2019, 2 de Abril de 2019
Ponente | RICARDO MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2019:208 |
Número de Recurso | 494/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 165/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00165/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2017 0005015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A., Zaira, Luis
Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº165 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 2 de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 737/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 494/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA .
Con fecha 7-2-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
" Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Zaira y Luis frente a Banco Santander SA declaro:
-
la nulidad de la cláusula Quinta Y Sexta Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
-
Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 355,90 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.
Sin imposición de costas . ... ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander así como por la representación procesal de Luis y Zaira, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de Luis y Zaira se alegaba, en esencia, error en la determinación de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y error en la imposición de costas, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
"... revocando la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento relativo a los puntos por esta pare opuestos, y acordando a su vez imponer a la demandada las costas causadas en primera instancia y en apelación
...".
En el recurso de apelación de Banco de Santander se alegaba, en esencia, error en la determinación de la nulidad de la cláusula de gastos, improcedencia de la declaración de nulidad de una cláusula en contrato de hace más de 16 años, improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en caso de impago por el prestatario, improcedencia de la imposición de intereses legales desde la suscripción del contrato, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
"... revoque la sentencia de instancia desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de los actores-apelados, Luis y Zaira, contra mi representada, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la actora, así como las de esta alzada en caso de oponerse ...".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación respectivamente por Banco de Santander y Luis y Zaira se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado, en lo que cada parte interesaba, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23-3-2019.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Sobre la alegación de error en la determinación de la nulidad de la cláusula de gastos.
Se procede por la representación procesal de Banco de Santander a realizar critica de la sentencia recurrida en tanto que las cláusulas discutidas se incorporaron al préstamo hipotecario respectando la Ley de condiciones general de la contratación, superando el control de incorporación, de transparencia y de comprensibilidad, a la vez que, en apartado posterior pero íntimamente ligado se alega la improcedencia de la declaración de nulidad de una cláusula en contrato de hace más de 16 años.
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Antecedentes.
En concreto la cláusula en cuestión se contiene en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada entre las partes 23-2-2001 (número protocolo 803) para la adquisición de una vivienda con cuarto trastero por un importe de 93.156,88.-euros, y un plazo de amortización a 25 años, que en lo que ahora interesa, incluía una cláusula quinta bajo título de " Gastos a cargo de la parte prestataria " con el siguiente contenido:
" Quinta.- Gastos a cargo de la parte prestataria.
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Serán a cargo de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad,su primera copia y una copa simple, ambas para el Banco, y los que ocasione en su día la escritura de cancelación, incluso los correspondientes Aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante cualquier oficina pública e impuestos, gastos y tributos que se ocasione con motivo de la presente operación .
Serán asimismo de cuenta de la parte prestataria todos los gastos derivados de la conservación del seguro de daños, que incluirá necesariamente el riesgo de incendios de la finca hipotecada, en los términos que resulten de la cláusula Octava Seguros, tributos y conservación de la finca hipotecada.
También serán de cuenta de dicha parte prestataria las costas y gastos procesales o de otra naturaleza a que diese lugar por faltar aquella al cumplimiento de este contrato, incluidos en tales costas los honorarios y derechos del letrado y Procurador, si el Banco utilizase su intervención, así como todos los gastos y tributos que se causen
La parte prestataria se compromete a otorgar, con gastos a su cargo cuantas escrituras de subsanación o aclaración de la presente, fueran necesarias para que ésta pueda quedar inscrita en el Registro de la Propiedad y las complementarias a que haya lugar con motivo de este contrato. Su negativa a efectuarlo, una vez requerida para ello y dentro del plazo que el Banco señale, será causa de vencimiento de la obligación y facultará al Banco para reclamarla. La parte prestataria apodera en este acto al Banco para subsanar o completar aquellos defectos puestos de manifiesto en nota oficial o en información verbal de calificación registral.
Asimismo también serán de cargo de al parte prestataria los gastos de correo u otros medios de comunicación vigentes en cada momento en que pueda incurrir el Banco en cualquier operación que en su trámite así lo requiera ".
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Valoración.
a') Sobre el tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción.
En la escritura pública de préstamo hipotecario en la que se encuentra la cláusula que es objeto de análisis se desprende que otorgada en fecha 23-2-2001 (f.- 33 y ss) se fija un capital del préstamo y, en lo que ahora interesa un plazo de amortización que se fija en 25 años desde la fecha de la escritura, siendo que a falta de otro dato el mismo sigue vigente a la fecha 13-7-2017 (f.-1) en la que se presenta la demanda.
Pero incluso en supuesto contrario cabe señalar que la acción que se ejercita por la demandante es la de nulidad absoluta por contravenir la cláusula impugnada una norma imperativa o prohibitiva, como es la legislación de protección de consumidores y usuarios, siendo acción imprescriptible no siendo requisito para ello, incluso, que el contrato esté vigente, en tal sentido cabe citar, entre otras la SAP La Rioja de 1-2-2019 (rec. 360/18 ).
b') Sobre el contenido de la cláusula examinada y su valoración como abusiva.
Al respecto cabe señalar que la cláusula transcrita del contrato de préstamo contiene una serie de gastos derivados del contrato respecto de los cuales podemos decir que la consideración de las mismas como abusivas es compartida por la Sala.
Es criterio reiterado el que indica que para que una cláusula no negociada sea abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que " las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato " y por su parte el artículo 82.1 TRLCU dispone que " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas...
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SAP La Rioja 470/2019, 12 de Noviembre de 2019
...nulidad. " . Criterio reiteradamente sostenido en múltiples resoluciones de esta Audiencia Provincial como, entre otras, la SAP La Rioja de 2-4-19 ( rec. 494/18), 26-9-19 ( rec. 584/18) o 30-9-19 (rec. 614/18) En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada. SEGUNDO . Re......