STSJ Galicia 28/2019, 28 de Diciembre de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:5859
Número de Recurso2631/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución28/2019
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0001242

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002631 /2018 GA

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 252/2018

RECURRENTE/S D/ña Javier

ABOGADO/A: FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO

RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2631/2018, formalizado por el Letrado D. FUCO AUGUSTO GÓMEZ PINO, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia número 234/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N.

2 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 252/2018, seguidos a instancia de D. Javier frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Javier presentó demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Javier es el Presidente del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo y tiene autorización para proponer este conf‌licto colectivo./ SEGUNDO.- La AUTORIDAD PORTUARIA y los trabajadores f‌irmaron un acuerdo de empresa en fecha 29 de mayo de 2008 que establecía que la entidad se hará cargo de los gastos de las comidas de navidad y de la festividad del Carmen y facilitará la salida en horas de trabajo, del personal que trabaje en la preparación de la misma. Este acuerdo establecía una duración de dos años y su ámbito temporal se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012./ TERCERO.- Después de esa fecha, el Presidente del Comité negociaba con la AUTORIDAD PORTUARIA, el abono o no de la factura correspondiente a esta comida./ CUARTO.- El artículo 53 del II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias establece para los fones de los comedores de determinados centros como el de Vigo, que los Organismos Públicos y los representantes de los trabajadores podrán negociar a través de Acuerdos de Empresa, la existencia de otras modalidades que tengan el mismo objeto./ QUINTO.- La cuestión fue sometida a la comisión paritaria del convenio colectivo y en su reunión de 10 de mayo de 2018 no se llegó a ninguna solución, alegando la Autoridad Portuaria que la dotación económica para comedor no puede superarse, de manera que esta comida debe sufragarse con la masa salarial asignada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Javier, Presidente del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo, debo absolver y absuelvo a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Aclarar la sentencia dictada en el sentido de hacer constar que la fecha de la sentencia es de 25 de mayo de 2018 y no de 25 de marzo de 2014, que por error se hizo constar."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía que se declarara la obligación de la demandada de asumir los gastos de la comida de la festividad de la Virgen del Carmen, según señala el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida. En concreto, el suplico de la demanda interesaba que se declarase el derecho de los trabajadores a que la demandada " se haga cargo en el presente caso y en el futuro de los gastos de la comida de la festividad del Carmen, tal y como se recoge en el art. 18 del Acuerdo de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo, y en consecuencia se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la cantidad que cada trabajador tuvo que abonar en la comida de la festividad del Carmen del año 2017".

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en su día presentada.

La parte demandada impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modif‌icación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y

3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para f‌ijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral;...

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