STSJ Comunidad de Madrid 1173/2018, 20 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2018:13579 |
Número de Recurso | 1229/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1173/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0004732
Procedimiento Recurso de Suplicación 1229/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 131/18
RECURRENTE/S: D. Arsenio
RECURRIDO/S: "UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA"
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1173
En el recurso de suplicación nº 1229/18 interpuesto por el Letrado D. JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 12 DE MARZO DE 2018, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Que según consta en los autos nº 131/18 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Arsenio contra, "UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA" en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE MARZO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Arsenio contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA por estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la parte demandada desde el 10 de julio de 2013, con jornada parcial de 30 horas semanales de tarde, con categoría TELEOPERADOR ESPECIALISTA y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 917,42 €.
SEGUNDO.- El actor tuvo un hijo el 15 de enero de 2016 y solicitó el 27 de octubre pasar al turno de mañana por cargas familiares ...... 15 horas.
TERCERO.- La empresa no aceptó.
CUARTO.- .....de 15:00 a 21:00 horas.
QUINTO.- Por la mañana hay muchas más horas sobrantes que por la tarde porque la empresa creía que iba a haber muchas más llamadas por la mañana y no las hubo.
SEXTO.- La parte demandada solicitó que se concediera Recurso de Suplicación por existir 5.000 trabajadores en la empresa.
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de abril de 2014 se firmó Acuerdo de Regulación de Preferencias Horarias en el que figura que a la hora de aprobar una Preferencia Horaria en turno determinado o un cambio de banda horaria serían determinantes para su adjudicación los siguientes aspectos por el orden en que se reflejaban: solicitud de cargas familiares, solicitud por estudios o prácticas regladas, solicitud para compaginar con otros empleos o solicitudes libres.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018.
El Sr. Arsenio formuló demanda sobre conciliación de la vida personal y laboral donde pedía se reconociese su derecho a realizar jornada laboral de mañana en horario de 9 a 15 ó de 8 a 14. Turnada al juzgado de lo social nº 32 de Madrid, recayó sentencia fechada el 12 de marzo de 2018 en la que se apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y, sin entrar en el fondo del asunto, se absolvió en la instancia a la demandada.
El actor ha recurrido esa decisión con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS .
Los motivos que se fundan en ese precepto procesal son tres. En el primero se alega que la decisión de instancia vulnera el art. 24 CE por no haber adoptado la sentencia impugnada una decisión de fondo. En el segundo se invocan diversos preceptos ( art. 33 del convenio colectivo aplicable, 37 y 34.8 ET, disposición final primera LRJS ) para defender que, dado que la pretensión litigiosa consiste en el reconocimiento de una condición laboral que afecta al derecho a la conciliación de la vida personal y laboral, esta pretensión debe articularse procesalmente a través de la modalidad especial prevista con ese fin, que es la regulada en el art. 139 LRJS, conforme al mandato de la disposición final primera LRJS . El tercero invoca la jurisprudencia que entiende da apoyo el indicado planteamiento, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 25/3/13, 3/12/13, 28/6/13 y 16/9/13 .
Dada la profunda conexión de esos tres motivos de recurso, procede que se aborden de modo conjunto.
Solo cabe hacerlo con el criterio que expone la jurisprudencia citada en el escrito de suplicación, de la que es exponente la sentencia de 28 de junio de 2013 (rec. 4213/11 ), según la cual:
"... la Ley Orgánica 3/2007, en su disposición adicional 11 ª, añadió una disposición adicional 17ª al Estatuto de los Trabajadores que, con el título de "discrepancias en materia de conciliación",...
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