STSJ Castilla y León , 17 de Diciembre de 2018
Ponente | MANUEL MARIA BENITO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2018:4855 |
Número de Recurso | 1976/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02170/2018
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2018 0000401
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001976 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000141 /2018
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TQ TECNOL SA
ABOGADO/A: GUILLERMO GARCÍA COGOLLOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1976/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 17 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1976/18, interpuesto por D. Sixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 13 de agosto de 2018, recaída en Autos núm. 141/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra TQ TECNOL SAU, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Con fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por D. Sixto, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora, DNIE Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada como representante de comercio desde el 11-1-2015, percibiendo un salario de 556,52 €/mes. En centro de trabajo de la empresa está en Reus y el trabajo del actor se realizaba con vehículo propio en la zona de la provincia de León.
La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato temporal por seis meses prorrogable automáticamente por otros seis hasta un máximo de tres años, como representante de comercio, en virtud de lo dispuesto como relación laboral especial en el RD 1438/1985, y en tal condición fue alta en la Seguridad Social antes y después de lo establecido en el RD 708/2015. Consta en autos en contrato, como documento dos del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido.
Se establecía en el contrato una jornada ordinaria sin especificar y una retribución fija, 500 €, así como una retribución variable del 4% de la facturación cobrada, así como tarjeta de gastos de combustible y de telefonía móvil, como retribuciones extrasalariales.
El 20-10-2017 el actor fue baja de IT derivada de enfermedad común, situación en la que continuaba a la fecha de juicio.
La empresa demandada tiene contratados como representantes de comercio, en idéntico régimen que el actor, a unos cien trabajadores repartidos por toda España, estando el único centro de trabajo, con el personal administrativo y de dirección correspondiente, en Reus.
En fecha 15-11-2017 el actor interpuso papeleta de reclamación de diferencias salariales contra la empresa demandada, por entender que le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Químicas, por considerar su relación laboral de carácter ordinario.
En fecha 20-12-2017 la demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral por terminación del tiempo convenido en su contrato de trabajo, con efectos del 10-1-2018.
El actor no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
El preceptivo acto de conciliación se celebró el 30-1-2018, habiéndose interpuesto la papeleta el 15-1-2018."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada y M. Fiscal. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido interpuesta por el actor, declarando la legalidad del cese por terminación de contrato temporal en su relación especial como representante de comercio de la demandada.
Frente a la misma se alza la representación letrada del actor, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos, previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la representación de la demandada, TQ Tecnol SAU, y M. Fiscal
Por lo que se refiere a la cuestión fáctica, interesa la modificación del hecho probado primero en el sentido de indicar que prestó servicios para la demandada como representante de comercio desde el 11-1-2015 hasta el 31-8-2015, incluido en el Régimen Especial de representantes de Comercio, y a partir del 1/9/2015, sin solución de continuidad, como agente comercial, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, percibiendo un salario mensual de 1.824,25 €, conforme al XVIII Convenio colectivo general de la industria química (BOE, 19/8/2015 ), revisión que no podemos acoger. Y es que en el siguiente ordinal (segundo), el Juzgador da cuenta de que la relación entre las partes se articuló a través de un contrato temporal por 6 meses prorrogable hasta un máximo de 3 años como representante de comercio y en tal condición fue alta en la seguridad social, antes y después de lo establecido en el RD 708/2015, contrato que figura aportado y que tiene íntegramente por reproducido, y asimismo (fundamento primero en relación con la documental aportada para mejor proveer, consistente en un informe de Tesorería) que la empresa siempre cotizo por el actor como representante de comercio. Y quien recurre pretende obviar sin más dicha prueba, acudiendo a un informe de vida laboral, en que figura de alta en el régimen general desde el 1-9-15 en el grupo de cotización 5, y unas copias de unos contratos eventuales aportados por el y que ni siquiera figuran suscritos ni firmados por las partes, a diferencia del anterior, con lo que, al margen lo que luego se dirá, no se evidencia error alguno en la convicción judicial en cuestión, tampoco en cuanto al salario, siendo el que señala el recurrente no el que efectivamente percibió sino el que entiende le correspondería percibir según el convenio que cita y que corresponde a un "vendedor especializado", estando en cuestión la naturaleza misma, ordinaria o especial de su relación, y por ende la aplicación o no de ese u otro convenio (el propio de empresa), lo que constituye en todo caso cuestión jurídica y no fáctica.
Postula asimismo la supresión de los hechos segundo y tercero, señalando que, a la vista de lo anterior, y si se confirma su tesis de existencia de relación laboral ordinaria y fraude de ley, huelgan las...
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