STSJ Extremadura 687/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteLAURA GARCIA MONGE PIZARRO
ECLIES:TSJEXT:2018:1388
Número de Recurso603/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución687/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00687/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 603 /18

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 797/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrentes/Recurridos: ENTE PÚBLICO EXTREMEÑO DE SERVICIOS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIO (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA)

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrentes/Recurridos: D.ª Carmela

Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a Veintidós de Noviembre de Dos mil dieciocho

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 687 /18

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 603/18, interpuesto por la Sra. Letrada de la JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación del ENTE PÚBLICO EXTREMEÑO DE SERVICIOS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA), y D.ª Carmela, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES contra la sentencia número 214/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 797/2017 seguido a instancia de D.ª Carmela, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMDURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Carmela presentó demanda contra el ENTE PÚBLICO EXTREMEÑO DE SERVICIOS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS ( CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2017 de fecha Dos de Mayo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- La actora Dª. Carmela ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 12/12/02 hasta el día 31/05/11, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial (32% de la jornada ordinaria), en el CEIP "Nuestra Sra. De los Remedios" de Magacela, Badajoz, con la categoría de Monitora de actividades formativas complementarias y un salario mensual a efectos de despido de 540,79 euros/mes. SEGUNDO.- Con fecha 03/10/12, la trabajadora suscribe con la demandada un contrato de trabajo como personal laboral indef‌inido a tiempo parcial, hasta el día 20/10/17, en que la demandada notif‌ica a la actora el cese en su puesto de trabajo, con efectos de 30/11/17 al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1 b) del E.T., "b ) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manif‌iesto por parte del empresario ", en concreto por la supresión de la Actividad Formativa complementaria de psicomotricidad impartida en el CEIP Nuestra Sra de los Remedios de Magacela por falta de alumnado, con el contenido exacto que obra en el acontencimiento 14 del expediente digital al que nos remitimos. TERCERO.- La trabajadora no ha percibido cantidad alguna por el cese de su relación laboral y reclama una indemnización prevista para el despido objetivo y la suma de 375,07 euros en concepto de complemento de antigüedad, conforme al desglose que hace en el hecho octavo de su demanda. CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el Personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura (DOE de 23/07/05). QUINTO.- La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por Dª. Carmela contra el ENTE PÚBLICO EXTREMEÑO DE SERVICIOS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS (Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura) sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ACUERDO: Desestimar la pretensión principal de declaración de despido improcedente y estimar la pretensión subsidiaria de considerar la extinción de la relación laboral justif‌icada, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.807,57 euros en concepto de indemnización. Condenar a la demanda al abono de la cantidad de 63,65 euros en concepto de complemento de antigüedad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL ENTE PÚBLICO EXTREMEÑO DE SERVICIOS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS (LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA) y D.ª Carmela interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dos de Octubre de dos mil dieciocho .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Carmela frente a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, condenando a esta a abonar a la actora la indemnización de

1.807,57 euros por la extinción de su relación laboral y la cantidad de 63,65 euros en concepto de complemento

de antigüedad, recurren ambas partes en suplicación, interesando la Consejería, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modif‌icación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y alegando ambas, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los preceptos sustantivos y pronunciamientos jurisprudenciales que citan en sus respectivos recursos.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, solicita la Consejería, conforme al artículo 193.b) de la LRJS, la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de un nuevo hecho con el contenido siguiente:

"La actora en ningún momento ha presentado solicitud de abono de la indemnización que reclama ante la Administración".

Fundamenta tal pretensión, genéricamente en el expediente administrativo, la documentación aportada por las partes y el hecho de que, habiendo sido alegado por la demandada en el acto del juicio, no fue negado por la demandante.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modif‌icación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modif‌icar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una af‌irmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modif‌icación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modif‌icar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modif‌icación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modif‌icación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testif‌ical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modif‌icación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manif‌iesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

Pues bien, en el presente caso, no cita la recurrente documento ni pericia alguna en concreto de cuyo contenido se desprenda clara e inequívocamente el hecho que pretende introducir, limitándose, como se ha indicado arriba, a citar genéricamente el expediente administrativo y la documentación aportada por las partes, y sin hacer mención siquiera a en qué modo, de tales documentos se desprende la adición interesada.

Por ello, debe desestimarse tal revisión fáctica.

TERCERO

En segundo lugar, siguiendo un orden lógico para la resolución de...

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