STSJ Extremadura 682/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:1339
Número de Recurso594/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución682/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00682/2018

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2018 0000191

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000594 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Bernarda

Abogado/a: RICARDO PARADES MARTIN

Recurrido/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº682/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº594/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. RICARDO PAREDES MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Bernarda, contra la Sentencia número 226/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº189/18, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA MISMA, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Bernarda presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/18 de 16 de julio.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .-Doña Bernarda presta sus servicios para la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, en el Grupo IV, categoría profesional Auxiliar de Enfermería, puesto núm. NUM000, en la Residencia de Mayores II (actual Centro Residencial Los Pinos) de la localidad de Plasencia, desde el 28/7/2008, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, celebrado al amparo del RD 2720/1998, hasta su cobertura mediante los procedimientos reglamentarios o hasta la amortización del puesto de trabajo, con salario de 957,55 euros mensuales, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Dentro del contrato se establece la siguiente cláusula: "La extinción de este contrato por las causas expresadas no dará derecho a indemnización de clase alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de previo aviso". SEGUNDO .-La trabajadora permaneció en situación de IT en los siguientes periodos: Años 2008/2009: 19/9/2008 a 22/9/2008, 10/10/2008 a 16/3/2009, 5/5/2009 a 15/5/2009, 5/11/2009 a 6/11/2009, 30/11/2009 a 10/12/2009. Año 2010: 30/3/2010 a 18/6/2010, 30/8/2010 a 24/11/2010. Año 2011: 29/3/2011 a 18/4/2011, 22/8/2011 a 9/9/2011, 11/10/2011 a18/10/2011, 9/12/2011 a 16/12/2011. Año 2012: 6/3/2012 a 13/3/2012, 6/5/2012 a 29/10/2012. Año 2013/2014: 15/3/2013 a 30/4/2014, 1/5/2014 a 13/6/2014, 31/7/2014 a 27/10/2014. Año 2015: 10/6/2015 a 29/6/2015, 30/8/2015 a 19/11/2015. Año 2016/2017/2018: 3/6/2016 a 6/6/2016, 8/6/2016 a 15/6/2016, 23/6/2016 a 28/7/2016, 12/9/2016 a 25/9/2017, 23/10/2017 a 26/3/2018. TERCERO .-La trabajadora cesó el 31 de marzo de 2018 por f‌inalización del contrato al haberse incorporado el titular de la plaza. CUARTO .-El puesto de trabajo ocupado por la trabajadora fue ofertado para su cobertura en distintas ocasiones tanto por el procedimiento de turno de traslado (convocado mediante Orden de 8/7/2009), como en turno de ascenso (convocado por Orden de 8/6/2010), como en turno de libre (convocado mediante Orden de 13/10/2010), así como en turno de traslado convocado mediante Orden de 10/11/2011, como en turno de ascenso convocado por Orden de 15/1/2016, como en turno de libre convocada por Orden de 27/12/2013 y en el que mediante Resolución de 14/3/2018 fue adjudicada a uno de los aspirantes.(Se da por reproducido el expediente administrativo). QUINTO. -La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demanda presentada por Doña Bernarda y se absuelve a la consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Bernarda, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de septiembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018, a las 9.40 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la reciente sentencia de esta Sala de 15 de este mismo mes, dictada en el recurso de suplicación nº580 de este año, se ha resuelto un caso igual al que aquí nos ocupa, por lo que, como no hay razones que justif‌iquen aplicar otro criterio, basta con reproducir lo dicho en esa sentencia:

[PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora por considerar que no concurre despido de clase alguna, sino válida extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante, que vinculaba a las partes en conf‌licto, por haberse cubierto, por los procedimientos legales, la plaza que ocupaba la demandante, considerando que la relación que les unía era de naturaleza temporal y no indef‌inida no f‌ija. Del propio modo desestima la pretensión subsidiaria, en la que reclamaba el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio por analogía con lo dispuesto para el despido procedente por causas objetivas en el artículo 53.1.b) del ET, y que sustentaba la actora en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto "Diego Porras", asunto C-596/14, por cuanto que, además de haber sido nuevamente contratada por la demandada apenas un mes después, aplica la doctrina del TJUE, en concreto sentencia de dicho Tribunal de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/2016, Montero Mateos) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, mediante auto de 21 de diciembre de 2017, que ahora viene a dictaminar que la normativa europea (más en concreto, la cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) no se opone a una normativa nacional, como es nuestro Estatuto de los Trabajadores, que no prevé el abono de indemnización alguna para el supuesto de extinción de determinados contratos temporales, como son los de interinidad.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la vulneración por la resolución de instancia de los artículos 15.1c) y 15.5 del ET y 4 del RD 2720/1998, en relación con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se publica el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León (Valladolid,) de 11 de junio de 2018, y de Madrid, sentencia de 20 de junio de 2018 y las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 y 15 de julio de 2014, con los razonamientos que expone. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada, debiendo dejar sentado que, en contra de lo que mantiene dicha parte, el recurrente sí fundamenta las infracciones que denuncia, haciendo suyos los razonamientos de las sentencias de los TSJ citadas, sentencias que, aunque no constituyen jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) de la LRJS, si es lícito que el recurrente se adhiera a los razonamientos que en las mismas se emplean.

TERCERO

Pero, sobre la cuestión hoy planteada, ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma extensa esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, Rec. 562/2018, en la que se exponen los siguientes razonamientos:

Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 [...] o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?

4) No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la f‌inalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indef‌inidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?".

Ante ello el citado Tribunal resolvió:

"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la ...

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