STSJ Castilla-La Mancha 1501/2018, 20 de Noviembre de 2018
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2849 |
Número de Recurso | 1404/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1501/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01501/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2014 0000639
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001404 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LOPEZ SL
ABOGADO/A: OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO
PROCURADOR: ANA J. GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Mateo
ABOGADO/A: SERGIO ORTAS GIGORRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE) RECURSO SUPLICACIÓN 1404/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de noviembre del dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1501/18
En el Recurso de Suplicación número 1404/17, interpuesto por la representación legal de Transportes Hermanos Chinchón López S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 19 de diciembre de 2016, en los autos número 568/14, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido Mateo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de RIACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA,alegada por la empresa demandada; estimo en parte la demanda interpuesta D. Mateo, frente a la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ S.L, a la que condeno a que abone a la parte actora la suma de 5.569,78€."
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:" Que el actor D. Mateo, viene prestando servicios para la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ S.L, con antigüedad de 14-05.2013, categoría profesional de conductor, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.284,60€ 2-.- Que el demandante ha realizado el transporte de .mercancías a diversos puntos de la geografía nacional y europea,con el camión matrícula ....-CGT titularidad de la empresa, en el periodo 14-05-013 a 28-04-2014, fecha en que se le comunicó la finalización de la relación laboral.
-
- Que la demandada, abonó al actor la inseminación de 1.411,79€, por fin de contrato (documento nº 1 aportado por la empresa demandada, obrante a los folios 182 y 183].
-
- Que el demandante, en el periodo julio de 2013 a abril de 2014, ha devengado el importe de las siguientes horas ordinarias a compensar, y horas extraordinarias:
FECHAS
Julio 2013
Agosto 2013
Septiembre 2013
Octubre 2013.
Noviembre 2013
Diciembre 2013
Enero 2014
Febrero 2014
Marzo 2014
Abril 2014
HORAS ORDINARIAS A COMPENSAR
42:43:00
41:44:00
50:03:00
39:31:00
23:42:00 20:08:00 45:32:00 24:43:00 34:08:00 17:22:00
H.EXTRAS
5- Que la jornada del demandante, en el periodo reclamado era de 1.800 horas.
6- Que el precio de la hora ordinaria es de 13,02€.
-
- Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Provincia de Guadalajara. 8- Que el actor, por la realización de las anteriores horas, ha devengado las siguientes cantidades: MES/AÑO
JULIO/2013
AGOSTO/2013
SEPTBRE/2013
OCTUBRE/2013
NOVIEMBRE/2013
DICIEMBRE/2013
ENERO/2014
FEBRERO/2014
MARZO/2014
ABRIL/2014
€COBRADOS €DEBIDOS DIFERENCIA
1948,39
1948,39
2212,96
1901,91
2219,74
1604,65
1896,76
2179,80
1276,55
1767,03
2551,57
2522,24
2518,31
2518,31
2517,81
2517,81
2407,34
2407,34
2511,50
2053,73
- 603,18
-573,85
-305,35
-616,40
-298,07
-913,16
-510,58
-227,54
-1234,95
-286,70
TOTAL 5569,78€
-
- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación, ante el S.M.A.C, en reclamación de cantidad en 02-07-2014, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 17-07- 2014, que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 18 de autos).
10- Acciona el actor a fin de que se dicte sentencia, por la que se condene a la empresa demandada al abono de la suma de 5.569,78€, en concepto de horas ordinarias a compensar, y horas extraordinarias, en el periodo 1 de julio de 2013 a 31 de abril de 2014."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 19-12-2016, recaída en los autos 568/2014, aclarada mediante posterior Auto de 13-2-2017, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Mateo contra la empresa "TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ S.L.", se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), subdividido en varios motivos, dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, que dice dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 24 de la Constitución (genéricamente citado), aludiendo a indefensión, y del artículo 85,1 LRJS. Lo que resulta impugnado de contrario.
La primera propuesta que se hace, en el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, está relacionada con el contenido del ordinal segundo, de tal manera que se sustituya por el siguiente texto, literalmente propuesto:
"Que el demandante ha realizado el transporte de mercancías a diversos puntos de la geografía internacional, tal y como pide en el suplico de su demanda, en el período 01-07- 2013 a 28-04-2014, fecha en la que se le comunicó la finalización de la relación laboral".
Como apoyo de dicha propuesta, se señala "la documental que acredita las circunstancias descritas". Al respecto, procede señalar que, conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión, contraria al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna su localización, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial "a quo".
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se establezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva.
Pues bien, en esta primera propuesta, se omite por la recurrente con la obligación de señalar, de modo claro y expreso, en las actuaciones, compuestas por más de 800 folios, a que soporte probatorio, de los permitidos por el artículo 193,b) LRJS (documental y/o pericial) se está refiriendo, con su pertinente ubicación en los autos, y razonamiento al respecto, a los efectos de permitir su exacta localización tanto por las demás partes, como por el propio Tribunal,...
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ATS, 17 de Diciembre de 2019
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