Auto Aclaratorio TS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7205AA
Número de Recurso823/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 823/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 823/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de la parte recurrente, Trasportes Hermanos Chinchón López S.L., ha presentado escrito por el que interesa la aclaración del auto de inadmisión de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por esta Sala en el recurso de casación para unif‌icación de doctrina núm. 823/2019 en los términos que se dirán seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por escrito de 15 de enero de 2020 solicita la recurrente aclaración de auto de 17 de diciembre de 2019, que inadmitía su recurso, por falta de contradicción, al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera por una parte, que no f‌igura ningún número asignado en la resolución así como el año de la misma y por otra, que la referencia en el fundamento segundo del mismo a la falta de identidad en los debates no justif‌ica la inadmisión del recurso, y señala que "se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su admisión y estimación".

No procede la aclaración solicitada por no tratarse de una verdadera aclaración autorizada por el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se plantea como subsanación o error material una cuestión, como que el auto comunicado no tiene número asignado ni año, cuando consta el número de recurso y la fecha del mismo, que es lo que identif‌ica dicha resolución. Pero además, la propia causa de inadmisión, que es la inexistencia de contradicción, no puede constituir un error material que subsanar. La parte recurrente pretende que al amparo de un error material se modif‌ique el criterio de esta Sala sobre la inadmisión del recurso. Pues bien, tal pretensión excede del objeto de la aclaración del auto instada, pues el auto se identif‌ica con la fecha y el número de recurso y en cuanto a la causa de inadmisión, no se pretende la subsanación de un mero error de transcripción que pueda ser solventado con una simple rectif‌icación o aclaración, sino el cambio de criterio de la Sala en torno a la inadmisión del recurso.

En consecuencia, no puede acogerse la alegación de la parte, ni dicha materia es susceptible de ser abordada en una solicitud de aclaración de auto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a aclarar nuestro auto de 17 de diciembre de 2019, dictado en el recurso de casación para unif‌icación de doctrina núm. 823/2019, interpuesto por la procuradora D.ª Ana-Jerónima Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Transportes Hermanos Chinchón López, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1404/2017.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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