STSJ Andalucía 3178/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2018:12692
Número de Recurso3546/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3178/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3546/17 - E SENTENCIA Nº 3178/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 3546/2017 - E

ILTMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3178/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Matilde Arévalo Garrido, en representación de Dª. Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Huelva; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 133/2016 se presentó demanda por Dª. Estela, sobre Despido, contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y EMPRESA DE TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) (DESISTIDA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15.5.2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I .- TRAGSA y sus f‌iliales, entre ellas, TRAGSATEC, son empresas públicas que se erigen en medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las CCAA y de los poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstas. TRAGSA y sus f‌iliales están obligadas a realizar los trabajos y actividades que les sean encomendados por las entidades a que se ref‌iere el apartado anterior.

La Ley 66/97 de 30 de diciembre de medidas f‌iscales, administrativas y de orden social reguló en su artículo 88 el régimen jurídico de TRAGSA, con pleno respeto del principio de autonomía de las comunidades autónomas, conf‌irmando la naturaleza instrumental de TRAGSA para que, por sí misma o por sus f‌iliales, realizara sus actuaciones en su condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas que así lo dispusieran, perfeccionando las relaciones con éstas al establecer la posibilidad del acceso de las propias comunidades autónomas a su capital social.

En desarrollo de la Ley 66/97, se dictó el Real Decreto 371/1999, de 5 de marzo, con el f‌in de asegurar la realización de los servicios esenciales en materia de desarrollo rural y de conservación del medio ambiente que TRAGSA tiene encomendados y, especialmente, para dar continuidad a su decisivo papel instrumental en las actuaciones urgentes o de emergencia, con motivo de catástrofes o calamidades de cualquier naturaleza, fundamentado en la potencia y capacidad de movilización de sus medios operativos, en su experiencia y solvencia técnica y en su implantación en el territorio.

En la actualidad el régimen jurídico de TRAGSA y de sus f‌iliales viene regulado en la Disposición Adicional 30ª de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se remite al desarrollo reglamentario para regular con detalle alguno de los aspectos contemplados en la propia ley.

El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por TRAGSA y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de titularidad de ésta, tienen por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos y están obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5 de la DA 30ª de la Ley 30/07, dando una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus f‌iliales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.

Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos, tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo 24.6 de la Ley 30/07, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado. La comunicación efectuada por uno de estos poderes adjudicadores encargando una actuación a alguna de las sociedades del grupo supondrá la orden para iniciarla.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20.10.15, Recurso 172/14 y siendo ponente D. Luis Fernando de Castro

Fernández declaró la inexistencia grupo de empresas laboral entre TRAGSA y TRAGSATEC.

  1. Dª Estela, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios, por cuenta y bajo dependencia de de TRAGSA, como Técnico de Obra, con centro de trabajo en Huelva. La relación laboral se formalizó por escrito por virtud de los contratos de trabajo de duración determinada a los folios 129 y ss (por reproducidos) siendo el primero suscrito el 18.02.02, acordando el 01.01.10 ambas partes su conversión a contrato de trabajo indef‌inido (folios 134 y ss por reproducidos).

    Durante 2015, la actora ha percibido un promedio de 109,31 euros diarios, incluida prorrata de pagas, según se colige de las nóminas a los folios 279 y ss que damos por reproducidas.

  2. Con anterioridad a 18.02.02, en concreto, desde el 01.11.00, la demandante estuvo prestando servicios para TRAGSA en las instalaciones de dicha sociedad en Huelva y, posteriormente, en Almonte, disponiendo de mesa, ordenador, material de of‌icina, facilitados por TRAGSA y sometido al horario de mañana que ostentaba el personal laboral de la demandada. Asimismo, tenía una cuenta de correo a su nombre cuya dirección era DIRECCION000 desde el cual se comunicaba y al que recibía mensajes del tipo que obra, a los folios 379 y ss ( por reproducidos).

    Durante dicho período, colaboraba como técnico de apoyo recibiendo órdenes, instrucciones y directrices del jefe de obra que en Almonte era D. Juan María, quien a su vez coordinaba a todos los técnicos de apoyo de TRAGSA.

    La Sra. Estela, se reunía con los restantes empleados de TRAGSA de manera frecuente, se desplazaba de un lugar a otro por motivos profesionales en medios de locomoción de TRAGSA.

    En materia de vacaciones, se debía poner de acuerdo con el resto de personal de TRAGSA y al jefe de obra le tenía que comunicar permisos, licencias, bajas por enfermedad, etc.

    Desde el 01.11.00 al 28.02.02 la demandante estuvo dada de alta en el RETA según informe de vida laboral al folio 349 (por reproducido).

  3. La actora formaba parte del Servicio de Prevención hasta el 09.03.10, día posterior a ser nombrada técnico de obra ( folios 307 y 308 y ss, por reproducidos), en que cesó como Técnico de Prevención.

  4. Por las representaciones procesales de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA): COMITÉ AUTONÓMICO DE CASTILLA Y LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE VALLADOLID, COMITÉ PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ PROVINCIAL DE PALENCIA, COMITÉ PROVINCIAL DE SORIA Y COMITÉ PROVINCIAL DE ÁVILA se plantearon demandas sobre CONFLICTO COLECTIVO, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia:

    1. - CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F): "por la que se declare la NULIDAD del despido colectivo, y subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

    2. - METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), "debe declararse la nulidad del despido colectivo por tratarse de entidades que forman parte de las Administraciones Públicas y no haber procedido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto para tal supuesto, nulidad por concurrencia de grupo empresarial laboral, o con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores se declare la falta de justif‌icación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista o por no ser adecuada ni proporcionada y por lo tanto debe condenarse a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados y a todas las consecuencias jurídicas inherentes".

    3. - SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT): "que declare la NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo, por la que se extingue los contratos de 726 trabajadores. En consecuencia se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A DERECHO y por tanto, IMPROCEDENTES, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria".

    4. - LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA): COMITÉ AUTONÓMICO DE CASTILLA Y LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE VALLADOLID, COMITÉ PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ PROVINCIAL DE PALENCIA, COMITÉ PROVINCIAL DE SORIA Y COMITÉ PROVINCIAL DE ÁVILA: "por la que se determine la NULIDAD DEL DESPIDO y, subsidiariamente, que la DECISIÓN EXTINTIVA NO RESULTA...

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