STSJ Cataluña 5614/2018, 24 de Octubre de 2018
Ponente | CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:9047 |
Número de Recurso | 4017/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 5614/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000684
EL
Recurso de Suplicación: 4017/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5614/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 9 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2017 y siendo recurrido/a Tecafric, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Con fecha 8 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2018, que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eusebio, sobre despido frente a la empresa TECAFRIC, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra.
Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el demandante, contra la empresa TECAFRIC, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abonen al actor 720 euros más la que devengue al 10 %
de interés por mora. Y ello con la absolución del FOGASA."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, D. Eusebio,, provisto de DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada TECAFRIC,
S.A., desde el día 5.6.2006, con categoría profesional de Grupo de Profesional Oficial 2ª y salario diario de 54'67 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
(hecho no controvertido en cuanto a la categoría y salario, y en relación a la antigüedad, documento nº12 de la demandada )
La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato de trabajo temporal de duración determinada de fecha 5.5.2003 que finalizó el día 4.5.2006. En fecha 5.6.2006 ambas partes firmaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
(documentos nº 14 a 17 y nº 18 del ramo de la demandada)
El 19.10.2015 el trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta el día 23.10.2015.
En fecha 4.11.2015 estuvo de baja médica por IT por contingencias comunes por
recaída hasta el 22.10.2016.
(documentos nº1 y 2 del ramo de la demandada)
En fecha 20.3.2017 la mutua ACTIVA MUTUA remite comunicación telemática dirigida a la empresa TECAFRIC,S.A. informando de la situación de agotamiento de la incapacidad temporal con fecha 26.4.2017, por haber superado los 18 meses, indicando que se podía proceder a cursar la baja laboral del trabajador ante la TGSS a partir del día 26.4.2017 al haber transcurrido el plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días. Indicando que el pago directo de la prestación se haría efectivo por la mútua en régimen de pago directo, desde el día siguiente la baja del trabajador en la TGSS hasta el día 2.5.217, fecha de efectos de la incapacidad permanente total.
(documentos nº3 y 4 del ramo de la demandada, testifical Visitacion y María Cristina )
La empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS en fecha 26.4.2017, siendo la causa de la baja "Baja agotamiento IT".
(documento nº5 del ramo de la demandada)
En fecha 5.5.2017 el INSS comunicó a la empresa TECAFRIC, S.A la resolución del INSS de fecha
3.5.2017 por la que se reconoce al trabajador la prestación de incapacidad permanente en grado de total con efectos económicos de
fecha 3.5.2017, y en la se indicaba la fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría: 1.4.2019.
(documento nº7 del ramo de la demandada y documento adjunto con la demanda)
La TGSS cursó nuevamente la baja del trabajador en fecha 2.5.207 siendo la causa de la baja "Baja agotamiento IT".
(documento nº 9 a 11 del ramo de la demandada)
En fecha 17.5.2017 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por agotamiento de IT., ingresándole la cantidad de 1.493'74 en concepto de finiquito.
(documento nº 12 y 13 del ramo de la demandada, y confesión actor)
El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa.
(hecho no controvertido).
La empresa reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 720 euros. (hecho no controvertido).
El trabajador presentó demanda de conciliación el 17.5.2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 5.6.2017 con el resultado de sin avenencia.
(documental adjunto con la demanda)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La parte actora, D. Eusebio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 123/2018, dictada el 09/04/2018 por el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona en los autos nº 418/2017, que desestima la demanda de despido interpuesta por el mismo frente a TECAFRIC SA, y estima la demanda de reclamación de cantidad condenando a TECAFRIC SA al abono de 720 euros más el 10% de mora.
El recurso ha sido impugnado por TECAFRIC SA, que pide su desestimación, la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas a la recurrente.
En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art. 193b) LRJS, el recurrente pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado sexto, pidiendo la siguiente redacción alternativa:
" En fecha 19 de mayo de 2017 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por agotamiento de IT, ingresándose la cantidad de 1.493,73 en concepto de finiquito".
La recurrente sustenta dicha modificación en los documentos obrantes a los f. 225, 234-236-151-152, de los que sostiene que resulta que la fecha de la comunicación de la extinción es 19/05/2017 y no 17/05/17.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
A partir de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, pues resulta de los documentos 12 y 13 de la demanda y de la confesión del actor que la fecha de comunicación fue el 17/05/17, y no el 19, como pretende la recurrente.
El documento 12 (f.232) en que se apoya la recurrente es un mail de Nuria Vives, letrada dirigido a la empresa, por lo que su contenido no hace prueba de la fecha de recepción, sino de lo que la letrada sostiene. En cuando a los documentos obrantes a los folios 234-236 constan fechados el 17/05/16 y firmados el 19/05/17. Sin embargo, la prueba de confesión del actor no puede ser valorada por esta Sala, y la ahora recurrente no discute que de la misma deriva el hecho sexto, en que consta la fecha de comunicación 17/05/17, sin que solicite nulidad de la sentencia por vulneración de las reglas de valoración de la prueba con indefensión, lo que avoca a la desestimación del motivo.
En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia. La recurrente no precisa qué normas considera infringidas, sino que se limita a citar determinadas sentencias del Tribunal Supremo, así como la Directiva 99/70, cuestiona la antigüedad del trabajador y sostiene que no hubo una suspensión del contrato de trabajo, sino un verdadero despido, que debió considerarse improcedente, y siendo imposible la readmisión, procede la indemnización. Pretende la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Cataluña 5778/2020, 18 de Diciembre de 2020
...que hay una ruptura significativa de la unidad esencial de vínculo en períodos de interrupción de unos 6 meses (vid. STSJ Catalunya 24 octubre de 2018, Rec. 4017/2018 ) ". Por todo cuanto se deja expuesto se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de ......
-
STSJ Cataluña 4376/2019, 25 de Septiembre de 2019
...que hay una ruptura significativa de la unidad esencial de vínculo en períodos de interrupción de unos 6 meses (vid. STSJ Catalunya 24 octubre de 2018, Rec. 4017/2018) Pues bien, en el caso de autos hay que valorar que existe una vinculación de la demandante con la actora desde 1997, con uno......