STSJ Cataluña 4376/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2019:8243
Número de Recurso2517/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4376/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043840

EL

Recurso de Suplicación: 2517/2019

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4376/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Salome y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 959/2016 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Salome contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Doña Salome, condenando como condeno a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA a estar y pasar por tal declaración así como a la readmisión de Doña Salome en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar

expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Doña Salome una indemnización en cuantía de 541,12 €.

De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 31 de octubre de 2016.

Y, de ser el sentido de la opción a favor de la readmisión, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Doña Salome los salarios devengados desde el despido, 31 de octubre de 2016, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 49,22 €./día.

En el caso de optar la demandada por la readmisión, podrá deducir de los salarios de tramitación los que la actora hubiere devengado durante prestaciones de servicio posteriores al cese ahora declarado despido improcedente.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Doña Salome, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, desde el día 1 de julio de 2016, con la última categoría profesional de GP4 operativos y en virtud de contrato eventual y duración inicial de dos meses.

2º.- Doña Salome carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

3º.- En fecha de 31 de octubre de 2016 la empresa demandada procedió a notificar a Doña Salome la extinción de su contrato de trabajo mediante comunicación escrita, alegando finalización de contrato temporal.

4º.- A fecha del cese Doña Salome percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.497,10 €., equivalente a un salario diario de 49,22 €.

5º.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con carácter temporal, desde 6 de noviembre de 1997, en general en el ámbito de la modalidad eventual de contratación, si bien constan algunos contratos de interinidad. En no pocas ocasiones el periodo de inactividad entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente medio un lapso superior a 20 días.

En relación con este proceso deben identificarse los siguientes periodos de contratación eventual:

1. 1 a 31 de octubre de 2015.

2. 1 a 29 de febrero de 2016.

3. 1 a 31 de marzo de 2016.

4. 1 de julio a 30 de septiembre de 2016.

5. 16 a 28 de enero de 2017.

6. 1 de febrero a 31 de marzo de 2017.

7. 3 de abril a 30 de junio de 2017.

8. 1 de julio a 30 de septiembre de 2017.

9. 2 de octubre a 31 de diciembre de 2017

6º.- El absentismo laboral en el centro de trabajo donde la actora prestaba servicios entre 3 y 31 de octubre de 2016 se produjo por las ausencias de un total de 10 trabajadores, todos ellos de reparto 2 (Pie), siendo la duración de las mismas de 1 y 5 días, a excepción de una trabajadora que permaneció durante dos meses en situación de licencia por enfermedad (folio 111).

No consta el absentismo durante el íntegro periodo de contratación de la actora.

7º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 23 de noviembre, concluyendo el acto celebrado el día 28 de diciembre con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº135/2018, dictada el 11/05/2018 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en cuya virtud, se estima la demanda interpuesta por Dª Salome frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y declara la improcedencia del despido sufrido por la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, al abono de una indemnización en cuantía de 541,12 €. para el cálculo e la indemnización, se fija la antigüedad de 1 de julio de 2016, porque considera que en la serie de contratos hay interrupciones que superan varios meses de duración.

En el recurso interpuesto por la parte actora se pide la adición de un nuevo hecho probado octavo y se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia ( art.6 ET, art.14 CE y Directiva 1999/70, pidiéndose que la indemnización, calculada desde 6 de noviembre de 1997, en lugar de julio de 2016, sea de 35.366,40 euros. El recurso ha sido impugnado por la demandada SAE Correos, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrido. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, pidiendo la condena en costas de la recurrente.

En el recurso interpuesto por la demandada, SAE Correos, se pide la revisión del hecho probado sexto, y se denuncia la infracción de normas sustantivas jurisprudencia, en concreto el art.15 ET, art. 3 RD 2720/1998 y arts. 39 y 47 del III Convenio Colectivo de la SAE Correos y jurisprudencia que invoca. Entiende, en suma, que no hubo fraude en la cadena de contratos temporales de la demandante y que, por tanto, el contrato no era indefinido, ni se produjo, en fin, un despido sino una válida extinción del vínculo contractual.

SEGUNDO

RECURSO DE Dª Salome

2.1.- Revisión de los hechos probados.

La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, pide la adición de un nuevo hecho probado octavo, que diga:

" OCTAVO.- En la sociedad demandada se entregan mensualmente a las centrales sindicales listados de contrataciones temporales, siendo los correspondientes al período de 2015 a 2017, ambos incluidos, los que obran unidos a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. De ellos resulta con carácter general todos los meses, en el ámbito territorial y funcional para el que ha venido siendo contratada la actora, reparto Barcelona,se realizan contrataciones temporales por absentismo, siendo las mismas de personas que forman parte de la bolsa o que no forman parte de ella, como ha ocurrido en todos los meses que no fue contratada la demandante".

Para apoyar tal revisión, la recurrente invoca los documentos obrados a los f. 218 y ss, 360 y 338, así como la testifical de Edmundo . El motivo ha de ser rechazado, en primer lugar porque la testifical no es prueba apta para la revisión suplicacional de los hechos probados, en segundo lugar, porque el documento obrante al f.360 es una testifical documentada, y, en fin, porque la trabajadora pide una antigüedad desde 1997 y los listados que cita se limitan a los años 2015 a 2017, y no acreditan, por sí solos, que se realicen contrataciones temporales de personas que no formen parte de la bolsa en los meses en que no fue contratada la demandante.

Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.

2.2.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

2.2.1.- Resumen de la controversia

La sentencia recurrida establece la indemnización en 541,12 euros, fijando la antigüedad a tales efectos en 01/07/16. Para ello, aún partiendo de que la trabajadora inició su relación laboral con la demandada el 6/11/1997, argumenta que ha habido numerosas interrupciones entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente, superiores a 20 días.

La recurrente, conforme al art.193c) LRJS, denuncia la infracción del art.56 ET que regula la indemnización para el caso de improcedencia del despido. Sostiene que la antigüedad a computar es la de 06/11/1997, lo que a razón de 49,12 euros/día arroja una indemnización de 35.366,40 euros. Afirma que las interrupciones, por ejemplo de 1/04 a 30/06/2016, son imputables a la demandada, que habría estado contratando a personal de fuera de la bolsa con menor derecho...

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