STSJ Andalucía 2261/2018, 11 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución2261/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2261/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 374/18, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de noviembre de 2017, en Autos núm. 994/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Bárbara en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CENTRO ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda formulada por doña Bárbara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante INSS y TGSS), frente a MUTUA ASEPEYO y frente a la empresa CENTRO ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A.y en consecuencia, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 18/08/2016 viene determinado por la contingencia de accidente de trabajo, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Bárbara, con D.N.I. NUM000, viene af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM001 .

La demandante presta servicios para la empres CATSA desde el 12/11/2007.

Segundo

CATSA ha concertado la cobertura de contingencias comunes y profesionales con ASEPEYO.

Tercero

Los trabajadores de CATSA en Granada disfrutan de períodos de descanso durante la jornada laboral que, en el caso de jornadas diarias de entre 6 y 8 horas, son de 20 minutos, lapso temporal durante el cual pueden abandonar el centro de trabajo.

A este tiempo de descanso el artículo 24 del Convenio Colectivo de CATSA le atribuye la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Cuarto

La demandante prestaba servicios el día 18/08/2016 en horario de 16:00 a 23:00 horas en el centro de trabajo de la demandada sito en el Parque Comercial San Isidro, de Armilla, calle Benjamin Franklin, s/n.

El citado día 18/08/2016, durante el disfrute del descanso de 20 minutos, la demandante salió del centro de trabajo y sufrió un atropello aproximadamente a las 19:45 horas, que tuvo lugar en la calle Fernando de los Ríos, junto a la estación de servicio Galp cuando se dirigía hacia su vehículo para aparcarlo más cerca del centro de trabajo.

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 18/08/2016 con diagnóstico de contusión múltiple y mareos y en el parte médico de baja se señaló que la contingencia determinante de tal proceso era la de accidente no laboral.

Quinto

La actora presentó el 24/08/2016 solicitud de determinación de contingencia y el 02/11/2016 el INSS dictó resolución en la que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 18/08/2016, respondía a la contingencia de accidente no laboral. "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el Dª Bárbara . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS y sin combatir por tanto el relato de probados de la sentencia de instancia, formula la codemandada Asepeyo su único motivo de suplicación, recurso y motivo que son impugnados por la demandante, para denunciar aplicación indebida por parte de la sentencia de instancia del art. 156 LGSS (RDL8/2015) aptdos. 1.2a) y 3 así como de la jurisprudencia que ref‌iere y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, tanto el pronunciamiento de suplicación ( STSJ Andalucía Sevilla de 24.11.2016) como la STS 29.3.17 y 26.2.2008 no son aplicables al caso, al venir referidas al accidente in itinere siendo así que en el supuesto de litis se trata de un desplazamiento que no era necesario para cumplir la obligación de acudir al trabajo que se produjo dentro de su jornada, resultando por el contrario de aplicación la STS 29.3.2007 que niega tal condición de accidente de trabajo cuando la actividad ninguna relación guarda con el mismo aun cuando se hubiera producido durante una interrupción autorizada de su jornada laboral.

El recurso es impugnado de contrario interesándose la conf‌irmación de la sentencia de instancia, tras resaltar que no se combaten los hechos declarados probados por la misma y que dicho pronunciamiento del Alto Tribunal, viene referido a supuesto diferente en que se realizaba una gestión estrictamente privada.

Pues bien, como recuerda STS 27.1.2014 y en orden a determinar si el accidente sufrido por la actora de litis, cuando en el descanso de 20 minutos de que disfrutaba durante su jornada laboral por ser de entre 6 y 8 horas diarias y que según el Convenio de empresa tiene la consideración de tiempo de trajo efectivo, abandonó el centro de trabajo a f‌in de aparcar su vehículo mas cerca del mismo, sufriendo un atropello que motivó cursara proceso de IT cuya contingencia ahora se discute, ya la STS/IV 9-mayo-2006 (rcud 2932/2004 ) señalaba que:

a ) La def‌inición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está " concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo ";

b ) La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, af‌irmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de

marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... " y que " Conforme a esa doctrina cabe af‌irmar que la calif‌icación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dif‌icultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997, sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específ‌ica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo".

c ) En el caso enjuiciado en dicha sentencia, en que el fallecimiento se produjo en el centro de trabajo al derrumbarse un muro mientras el trabajador comía, se af‌irma que no cabe duda que el accidente se produce en el lugar de trabajo y se analiza si se produjo o no en tiempo de trabajo, razonándose que" Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio f‌lexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una signif‌icativa semejanza con el que ahora se analiza. La base de hecho acreditada, a la que forzosamente debemos atenernos para precisar si el accidente sobrevino o no en tiempo de trabajo, consiste en que...

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