STS 264/2017, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1696/2014 , formulado por Doña Rosa , frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , en autos nº 617/2012, seguidos a instancias de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Rosa sobre reclamación de cantidad. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Doña Rosa .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Rosa . Anular la Resolución del INSS de fecha 12.07.2006, sólo respecto de las revalorizaciones desde 01.10.1975, ya que corresponden a 01.10.2005. Condenar a la demandada a reintegrar al INSS la cantidad de 54826,21 euros percibidos desde el 30.06.2012.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1. Rosa , con DNI NUM000 , en virtud de Resolución del INSS de 12.07.2006, se le reconoció pensión de viudedad y revalorizaciones desde 01.10.1975, habiendo tenido lugar el fallecimiento del causante, Adrian , el 14.06.2006, fijándose una base reguladora de 473,22 euros mensuales y un porcentaje aplicable del 52%, con fecha de efectos de 01.07.2006.

2. La demandante fijó por error como hecho causante de la base reguladora el 01.10.1975.

3. Como consecuencia la demandada ha venido recibiendo revalorizaciones correspondientes a su pensión desde el 01.10.1975, generando un cobro indebido de 54.826,21 euros.

4. La entidad gestora mediante resolución de 22.04.2012 puso en conocimiento de la demandada que se procedería de oficio al correspondiente acto declarativo de reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en perjuicio de sus intereses: La demandada en el trámite administrativo no hizo alegación alguna.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de ALICANTE de fecha 14/01/2014 y, en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida y declaramos la prescripción de la acción ejercitada. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28.1.2003, recurso nº 16/2003 , denunciando la infracción del art. 146.3 de la LRJS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días, trámite que no efectuó.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 28 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en interpretación del art. 43.1 LGSS/1994 , la fecha a la que se han de retrotraer los efectos económicos de una resolución del INSS que revisa la cuantía de una pensión de viudedad cuyo importe se estableció tomando en consideración las revalorizaciones habidas desde 31 años antes de acaecido el hecho causante de dicha prestación.

  1. La sentencia de instancia, dictada el 14 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante (autos 617/12), estimó la demanda promovida por el INSS y anuló la Resolución de la propia Gestora del 12 de julio de 2006 "solo respecto de las revalorizaciones desde 01.10.1975, ya que corresponden a 01.10.2005", condenando a la demandada a reintegrar al INSS la cantidad de 54.826,21 euros percibidos desde el 30.06.2012".

    Según se establece en la incombatida declaración de hechos probados de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, mediante resolución del INSS del 12-7-2006, tras el fallecimiento del causante el 14-6-2006, se reconoció a la ahora recurrida pensión de viudedad y revalorizaciones desde el 1-10-1975. "Como consecuencia la demandada ha venido recibiendo revalorizaciones correspondientes a su pensión desde el 1-10-75, generando un cobro indebido de 54.826,21 euros" (h. p. 3º). La Gestora, mediante resolución de 22-4-2012, puso en conocimiento de la beneficiaria que se procedería de oficio al correspondiente acto declarativo en perjuicio de sus intereses y, sin que la viuda formulara alegación alguna en el trámite administrativo, el INSS interpuso la demanda origen de estas actuaciones.

    En suplicación, la beneficiaria adujo que la sentencia de instancia no había tenido en cuenta que la acción de revisión ejercitada por el INSS estaba prescrita por haber transcurrido más de cuatro años entre el día en que se dictó la resolución objeto de revisión (12-7-2006) y aquél otro en el que se le comunicó la propia revisión (22-4-2012), y que, en cualquier caso, no se trataba de un error material sino de una nueva valoración jurídica, por lo cual, los efectos, según decía, deberían limitarse, subsidiariamente, a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de revisión.

    La sentencia impugnada ( STSJ de Valencia de 18-2-2015, R. 1696/14 ) acoge favorablemente el recurso de suplicación de la beneficiaria, revoca la dictada en la instancia y declara prescrita la acción ejercitada por el INSS, basándose esencialmente en el art. 146.1, apartado 1º, de la LRJS y, según sostiene, "por lo tanto sujeta al plazo de prescripción del apartado tercero. La acción ejercitada [concluye] está prescrita, puesto que el acto cuya revisión se insta es del año 2006".

  2. El recurso de casación unificadora que ahora interpone la Gestora denuncia la infracción del art. 146.3 LRJS y propone como sentencia de contraste la dictada el 28-1-2003, R. 16/13, por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura. Se trata en ella de un supuesto en el que, mediante resolución de 18-5-2988, se reconoció a la allí demandada una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo, derivado de un accidente de trabajo. Por error administrativo, la pensión no se pagó en 12 mensualidades sino en 14, pese a que aquellas 12 ya incluían la prorrata de las pagas extraordinarias. La Sala señala que el INSS no pide en su demanda la nulidad o anulabilidad del acto administrativo por el que se concedió a la recurrente pensión de viudedad, sino que la declaración como "indebido el pago de la prestación de viudedad realizado por el INSS durante el período 4/98 a 3/02, y en consecuencia de la obligación de la demandada de reintegrar a la Entidad Gestora, la cantidad de 6.668,42 € cobrados indebidamente durante el período reseñado por el concepto ya citado de pensión de viudedad", ya que había percibido indebidamente las pagas extraordinarias y las revalorizaciones de dicha prestación. Concluye la Sala que esa dualidad en las posibles pretensiones es factible, aplicándose a una la prescripción del art. 145 de la LPL y a la otra la prescripción del art. 45 LGSS .

  3. Conforme señala el informe del Ministerio Fiscal, concurre el requisito de contradicción que exige el art. 219 LRJS puesto que, ante unos hechos sustancialmente iguales, la sentencia de contraste, a diferencia de lo que entiende la recurrida, considera que el INSS se encuentra habilitado para reclamar en vía judicial la nulidad de una prestación indebidamente satisfecha y el reintegro de las pertinentes cantidades cuando éstas derivan de un error material.

SEGUNDO

1. El recurso merece favorable acogida porque la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia referencial, no en la recurrida.

Así lo tiene declarado esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 23-11-2009 (R. 126/09 ), reiterada por la de 15-2-2010 (R. 2054/09), la primera de las cuales, haciéndose eco de la doctrina de la Sala III de este mismo Tribunal en torno al "error material o de hecho", lo resumió o compendió del siguiente modo:

" el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo" (FJ 2º STS4ª 23-11-2009, R. 126/09 , reiterado en el FJ 3º STS4ª 15-2-2010, R. 2050/09 ) .

  1. En términos similares se expresa la más reciente STS4ª de 29-3-2010, de Pleno (R. 1130/09 ), cuando, en el último párrafo de su FJ 6º, al referirse al art. 43.1.II LGSS , en la redacción dada por la Ley 42/2006, y a la jurisprudencia que lo interpreta, se afirma que:

    " b) por lo que respecta al plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita ahora, a partir del 1-enero-2007 (Ley 42/2006), como regla, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, con las excepciones previstas en el propio precepto (rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex art. 45 LGSS ) ... " [el subrayado es nuestro].

  2. Así pues, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, resulta obvio que el reconocimiento de la prestación con una revalorización de la base reguladora desde 1975, es decir, más de 21 años antes de la fecha en que se produjo el hecho causante de la propia prestación (2006), constituye un error material que no requiere de cálculos complejos -- indiscutidos en cualquier caso-- o de interpretación jurídica alguna, y, por ello, la prescripción de la acción de revisión que contemplaba de manera genérica el art. 146.3 LRJS en su redacción original, por remisión al núm. 1 de ese mismo precepto, se encuentra excepcionada de ese efecto extintivo para la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos por el segundo párrafo in fine del art. 43.1 de la LGSS/1994 , igual que en la actualidad hace con más claridad aún y en coherencia con ese art. 43, el apartado a) del núm. 2 del art. 146 LRJS , en la redacción dada por la Disposición Final 13.2 de la Ley 26/2015 , cuando excluye "la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos..., así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo".

    En definitiva, como se adelantó, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso del INSS, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la beneficiaria, confirmando así la sentencia de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015 (rollo 1696/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la demandada Doña Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante el 14 de enero de 2014 (autos 617/2012), que confirmamos en todos sus extremos. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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