STSJ País Vasco 1841/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:3355
Número de Recurso1699/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1841/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1699/2018

NIG PV 20.05.4-17/002307

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002307

SENTENCIA Nº: 1841/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 11 de mayo de 2018, dictada en los autos 469/2017, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Concepción frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Concepción prestó sus servicios para "Osakidetza", con la categoría profesional de enfermera, y con un salario mensual de 2.127,89 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO Dª Concepción prestó sus servicios para "Osakidetza" desde el 5 de Diciembre del 2.012 hasta el 31 de Julio del 2.016, por medio de un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de relevo", cuyo objeto era sustituir la parte de la jornada de trabajo dejada de realizar por una trabajadora en situación de prejubilación, Dª Felisa .

TERCERO

"Osakidetza" no abonó ninguna cantidad a Dª Concepción en concepto de indemnización por la rescisión de su contrato de trabajo al término del mismo.

CUARTO

El importe de la indemnización que en su caso correspondería a Dª Concepción por la rescisión del contrato de trabajo que suscribió con "Osakidetza", es el de 5.232,33 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

QUINTO

Se ha agotado la previa vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimo la demanda, condeno a "Osakidetza" a abonar a Dª Concepción la cantidad de 5.232,33 euros, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda. "

TERCERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que no fue impugnado.

CUARTO

En fecha 11 de septiembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 14 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de octubre 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la reclamación de cantidad que contra la misma planteó doña Concepción, condenando a aquel Servicio a abonarle 5.233,33 euros, en concepto de indemnización por extinción del contrato de relevo concertado en fecha 5 de diciembre de 2012 y que duró hasta el 31 de julio de 2017 y ello, considerando el baremo de veinte días de antigüedad por año trabajado, con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año que prevé el artículo 53, número 1, letra b del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), entendiendo que ello es lo procedente por asimilación al caso de la doctrina f‌ijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 (asunto C- 574/16 ), conocido como la sentencia del caso De Diego Porras, considerando que así lo imponía la interpretación que, de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que consta como anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, se hacía en aquella sentencia.

Dicha recurrente termina el escrito de formalización del recurso que presenta, instando que se revoque esa decisión y se desestime la demanda o en su caso, se f‌ije su indemnización en el importe de 2.616,16 euros.

Tal pretensión se articula en un solo motivo de impugnación, enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el mismo considera que no es aplicable a los contratos de relevo aquella doctrina De Diego Porras, citando el artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), su artículo 53 y la nueva doctrina de aquel TJUE contenida en las sentencias de 5 de junio de 2018 que cita.

No consta se haya impugnado en tiempo y forma el recurso de la demandada en el proceso.

SEGUNDO

En cuanto a lo debatido en este proceso, el Magistrado se atiene a lo que ha sido precedentes de esta Sala y en tal sentido, hemos de citar la sentencia 13 de junio de 2017 (recurso 1108/2017 ) y otras que se han dictado en el mismo sentido y con posterioridad y tratando de si procedía indemnizar al f‌in de un contrato de relevo en razón de aquella doctrina.

Empero, tal criterio es expresamente desautorizado por las sentencias de fecha 5 de junio de 2018 ( asuntos C ¿ 677/16 y C- 574/16 ), dictadas en los llamados asuntos Montero Mateos y Norte Facility (o Moreira Gómez, este último, aunque se usa más la identif‌icación por el nombre de la empresa en este segundo caso).

Especial relevancia tiene este último caso, pues trata de un supuesto similar al de autos, pues se ref‌iere también a un contrato temporal de relevo y es muy claro el criterio del Tribunal en este punto, en cuanto que considera justif‌icada la diferencia en la indemnización que f‌ija la Ley española a abonar a los trabajadores con contratos de trabajo de duración determinado, celebrados para cubrir la jornada de...

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