STSJ País Vasco 2025/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:3442
Número de Recurso1783/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2025/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1783/2018

NIG PV 48.04.4-17/011288

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011288

SENTENCIA Nº: 2025/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de junio de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Rosana frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Dña. Rosana ha venido prestando servicios para OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD en los términos ref‌lejados en el Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.

Segundo.- En fecha 25 de Febrero de 2014 la demandante suscribió con la entidad demandada un contrato de trabajo de relevo para ocupar en jornada parcial (75 %) mediante relación de empleo laboral, el puesto funcional de auxiliar de enfermería-HP, nº de orden NUM000, en sustitución de D. Jaime, auxiliar de enfermería que había reducido su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75 %, por acceder a la situación de jubilación parcial (Folios 40 a 42 de los autos).

La duración del contrato se extendía del 25 de Febrero de 2014 al 23 de Febrero de 2018.

La retribución bruta anual de la actora en el año 2016 ascendía a 24.108,28 euros, esto es, 66,05 euros diarios (salario con el que se ha mostrado conforme la entidad demandada y que se deduce del Folio 63 de los autos, Folio 26 del expediente remitido al Juzgado).

Se dan por reproducidas las nóminas de la actora adjuntadas como Doc. nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

Tercero.- El contrato de relevo f‌inalizó en fecha 23/02/2017 y la demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.- En fecha 24 de Febrero de 2017 la demandante suscribió con la entidad demandada un contrato laboral de interinidad para ocupar, mediante relación de empleo laboral, el puesto funcional de auxiliar enfermería salud mental, nº de orden NUM000, para sustituir a D. Jaime, quien había accedido a la jubilación especial a los 64 años de edad el 24 de Febrero de 2017.

La duración del contrato se extendía del 24 de Febrero de 2017 al 23 de Febrero de 2018.

(Folios 43 a 45 de los autos).

Quinto.- La demandante ha sido objeto de nombramiento estatutario interino para un puesto no cubierto con titular en fecha 24 de Febrero de 2018 (Folios 46 y 47 de los autos), concretamente para el puesto de auxiliar de enfermería salud mental nº de orden NUM000, hasta el momento en que se produzca la provisión reglamentaria del puesto con carácter def‌initivo, se cubra por reingreso o se decida por parte del ente público su def‌initiva amortización o reconversión.

Sexto.- Se da por reproducido el Convenio Colectivo y Acta de Adhesión al Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para los años 2007, 2008 y 2009, publicado en el BOB de 17 de Noviembre de 2008 (Folios 86 a 88 de los autos).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por Dña. Rosana frente a OSAKIDETZASERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de

2.179,65 euros, por la extinción del contrato de relevo suscrito por la demandante con la entidad demandada y cuya duración se extendió desde el 25/02/2014 hasta el 23/02/2017, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.100 del CC ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Rosana y ha condenado a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD a abonarle la cantidad de 2.179,65 euros más el interés legal por mora del artículo 1.100 Cc, en concepto de indemnización a razón de 11 días de salario por año de servicio por la f‌inalización del contrato de relevo suscrito entre las partes entre el 25 de febrero de 2014 y el 23 de febrero de 2017.

Recurre en suplicación la demandada con base en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Con carácter previo la recurrente solicita la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se resuelva por el TJUE la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo a través de Auto de 25 de octubre de 2017 .

No procede acceder a dicha suspensión pues con fecha 5 de junio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) ha dictado dos sentencias, en los asuntos C-574/16 y C-677/16, ambas en respuesta a sendas cuestiones planteadas desde órganos judiciales españoles (TSJ de Galicia y JS 33 de Madrid) de especial relevancia por cuanto, aunque no se explicite en las mismas, suponen un cambio en la doctrina sentada por la STJUE "De Diego Porras" de 14 de septiembre de 2016 o, si más no,en la interpretación mayoritaria que de la misma había hechola jurisprudencia interna.

SEGUNDO

La demandada basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo...

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