ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:13390A
Número de Recurso5013/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5013/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5013/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 469/17 seguido a instancia de Debora contra Osakidetza Servicio Vasco de Salud, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 2 de octubre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ricardo Navajas Cardenal en nombre y representación de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la extinción válida del contrato de relevo (temporal) da derecho a la indemnización solicitada de 20 días de salario por año trabajado, cuestión que - ya se adelanta - ha sido resuelta por la Sala en sentido negativo.

Brevemente se debe hacer referencia a los hechos relatados, de los que se deduce que la trabajadora demandante prestó servicios para el Servicio Vasco de Salud desde el 5 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2016, mediante contrato de relevo para sustituir la jornada liberada por otra trabajadora jubilada parcialmente, no abonando la entidad demandada al momento de la extinción indemnización alguna.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, de 2 de octubre de 2018 (R. 1699/2018), estima en parte el recurso del Servicio de Salud demandado frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (Montero Mateos y Norte Facility), concluyendo que no cabe la indemnización solicitada del art. 53.1.b) ET, pero sí la prevista en el art. 49.1.c) ET para la extinción de los contratos temporales.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina solicitando la aplicación de la doctrina de Diego Porras, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de septiembre de 2018 (R. 1619/2018).

Como se dijo más arriba, la cuestión ha sido resuelta por nuestra STS de Pleno de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016), dictada en aplicación de la doctrina establecida por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, en el sentido de que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales", habiendo recaído diversas sentencia que rechazan el derecho a la indemnización prevista en el citado art. 53.1b) ET a la finalización del contrato de relevo, entre otras, SSTS 07/05/2019 (R. 150/2018 y 1464/2018), 08/05/2019 (R. 892/2018), 05/06/2019 (R. 580/2018). Lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tal como se pronuncian, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5-12-18 Rec 2658/17.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Navajas Cardenal, en nombre y representación de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, representado en esta instancia por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1699/18, interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 11 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 469/17 seguido a instancia de Debora contra Osakidetza Servicio Vasco de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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