STSJ País Vasco 1363/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2017
Número de resolución1363/2017

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1108/2017

SENTENCIA Nº: 1363/2017

NIG PV 01.02.4-16/002350

NIG CGPJ 01059.34.4-2016/0002350

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria- Gasteiz, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada en los autos 573/2016, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Jesús María frente a AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Jesús María, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ con la categoría profesional de técnico especialista en mantenimiento, con antigüedad de 24 de Abril de 2012 y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.919,52 Euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se formalizó a través de un contrato de relevo de carácter temporal extendiéndose la duración del mismo desde el 24 de Abril de 2012 al 23 de Octubre de 2016, habiéndose formalizado el contrato para la sustitución del trabajador D. Antonio por acceder este a la situación de jubilación parcial con fecha 24 de Abril de 2012 habiendo suscrito a su vez el jubilado parcial un contrato de trabajo a tiempo parcial hasta el 23 de Octubre de 2016.

Una copia del contrato suscrito obra a los folios 26 y 27 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO

El día 23 de Octubre de 2016 se le comunicó al actor el cese en la prestación de servicios, sin que se le haya abonado cantidad alguna en concepto de indemnización por parte del Ayuntamiento.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Jesús María contra el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y en consecuencia CONDENO al AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ a abonar al actor la cantidad de 5.662,62 Euros ."

TERCERO

El ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Jesús María, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 15 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de mayo de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz formula recurso contra la sentencia que estima la demanda que formuló don Jesús María contra tal corporación local en reclamación de 5.662, 62 euros por indemnización por haber finalizado su contrato laboral temporal, contrato de relevo.

La Magistrada autora de la sentencia estima tal demanda, esencialmente entiende que existe una diferencia de trato injustificada entre la terminación del contrato por causa objetiva de los contratados por tiempo indefinido, que reciben una indemnización de veinte días por año de servicio o la parte proporcional prorrateada por meses en periodos inferiores a la anualidad y el caso del demandante, que, tras celebrar un contrato temporal de relevo, trabajó para tal corporación local desde el 24 de abril de 2012 y el 23 de octubre de 2016, sin que al final de tal pacto laboral recibiese cantidad alguna por tal concepto. Siguiendo el criterio de este Tribunal y Sala en relación a otros contratos temporales, considera igualmente extrapolable al caso de autos la llamada doctrina del caso De Diego Porras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2016 (asunto C 596/2014).

Como quiera que el demandante nada cobró como indemnización al finalizar su contrato de relevo, estima íntegramente la demanda, en la que se reclamaba la indemnización equivalente a veinte días de salario por año de antigüedad, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año.

La corporación local demandada presenta un escrito de formalización del recurso dividido en varias alegaciones y por lo que hace al caso, tras citar en la tercera el contenido del artículo 49, número 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) considera que el mismo no vulnera la Directiva 1999/70, del Consejo de Europa, de fecha 28 de junio de 1999, citando en la alegación cuarta el artículo 15 de tal Estatuto de los Trabajadores, considerando que este caso se ha de diferenciar de los clásicos contratos temporales estructurales, pues la fecha de su fin se había pactado ya a su inicio por las partes y también de los contratos indefinidos, pues no se termina el mismo por sobrevenir causa objetiva alguna de forma inesperada, supuesto de extinción contractual previsto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que también cita, sino por transcurrir el plazo inicialmente previsto. Entiende que el contrato de relevo cumple con un objetivo de política social legítimo, cual es el de pretender la renovación generacional del empleo, lo que le diferencia de otros contratos de trabajo, como es el de interinidad por sustitución. Remarca que tampoco cabe considerar discriminación o trato distinto en relación con el funcionario de fijo o de carrera y el interino, pues en ninguno de estos casos se cobra indemnización por finalizar la prestación de servicios. Añade que, en su caso, lo procedente sería plantear una cuestión al Tribunal de Justicia europeo, siguiendo la huella trazada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en su auto de fecha 2 de noviembre de 2016 (recurso 2279/2016 ), transcribiendo parte de sus contenidos para terminar citando aquella Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, la propia sentencia Diego Porras y los artículos 12, 15, 49, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2010 (recurso 135/2009 ) y también la de 23 de noviembre de 2011 (recurso 3988/2010 ).

Termina tal escrito instando que se revoque tal sentencia y se desestime tal demanda y subsidiariamente, que se plantee aquella cuestión, como el Tribunal gallego.

Por su parte, el señor Jesús María presenta una impugnación del recurso en la que se opone a tal motivo de impugnación, indica el contenido del artículo 49, número 1, letra c y la disposición transitoria trigésima del Estatuto de los Trabajadores, cita el auto del caso León Medialdea de Tribunal de Justicia de la Unión ( sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/2014, aquella Directiva 1999/70 . También cita la sentencia De Diego Porras, otras sentencias del Tribunal Supremo y varios precedentes de esta Sala. Termina pidiendo una sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Quienes suscribimos la presente, sabemos que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, ha planteado cuestión similar a la que planteó el año pasado en su reciente auto de 5 de abril de 2017 (recurso 4812/2015) bien que en este último caso no plantea cuestión alguna en relación a la eficacia horizontal de aquella Directiva, pues en ese concreto caso el demandado es una sociedad pública, lo que le asemeja mas a nuestro caso que aquel otro, pues en el nuestro estamos ante una entidad local de derecho público, por lo que habría que pensar sólo en la eficacia vertical de aquella Directiva.

Conviene matizar que las dos cuestiones que el Tribunal gallego plantea lo son exclusivamente en relación al contrato de relevo, pues en cuanto al caso de contrato temporal por obra o servicio determinado en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 (recurso 3277/2016 ) ya ha aplicado aquella sentencia De Diego Porras y ha fijado la condena a abonar la indemnización de veinte días por año.

Mediando ya aquella sentencia De Diego Porras, dictada por el Tribunal de la Unión, interpretando de aquella forma el artículo 3 y 4 del Acuerdo Marco incorporado a aquella Directiva 1999/70, entendemos que no cabe plantear otra cuestión y si aplicar su doctrina.

Entendemos que el contrato de relevo encaja en el concepto de contrato de duración determinada del artículo 3, punto 1 de la Directiva. Esto no se discute en el recurso. Así se deduce de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2012 (recurso 34/2011 ).Sobre ello volvemos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

También hemos de destacar que en aquella sentencia ya se dice que el principio igualitarista abarca la extinción del contrato como una de las condiciones de trabajo aludidas en la enunciación de tal principio en el artículo 4, número 1 de la Directiva y asumido ya en la sentencia recurrentemente aludida que la cuestión estriba únicamente en considerar que, mediando esa diferencia entre los despidos en contratos de duración indefinida comparable ( artículo 3, número 2 del Acuerdo)...

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