STSJ País Vasco 53/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2018:200
Número de Recurso2455/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2455/2017

NIG PV 48.04.4-17/001317

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001317

SENTENCIA Nº: 53/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Noelia frente a la citada recurrente y FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Dña. Noelia, ha venido prestando servicios para AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SAU, con la categoría profesional de conductor-cobrador, con una antigüedad desde el día 15/10/2009, percibiendo un salario bruto mensual de 3.108,60 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

Segundo.- La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la empresa Autobuses Urbanos de Bilbao SA, publicado en el BOB de 12 de Junio de 2015 (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido al obrar en prueba documental).

Tercero.- La actora ha estado vinculada a la empresa demandada con un contrato de trabajo temporal en la modalidad de relevo, desde el 25/06/2012 hasta el 02/11/2016 (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.- El contrato de relevo finalizó en fecha 02/11/2016 y la demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización.

Quinto.- La demandante y la empresa demandada han formalizado un contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo en fecha 03/11/2016 (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da por reproducido).

Sexto.- En fecha 27 de Febrero de 2017 se celebró un Encuentro de Conciliación en la Sede Territorial del Consejo de Relaciones Laborales entre la empresa demandada, el Comité de empresa de Autobuses Urbanos de Bilbao SA y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, LSB-USO y ELA sobre el régimen indemnizatorio de la extinción de los contratos de trabajo del personal con contrato de duración determinada, a la luz de lo previsto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Septiembre de 2016.

La representación de la empresa Autobuses Urbanos de Bilbao SA se opuso a la pretensión de la parte social al entender que la Jurisprudencia europea no resulta aplicable a la tipología de contratación temporal que se realiza en la empresa (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).

Séptimo.- En la empresa demandada existe una Bolsa de Trabajo para la contratación de personal eventual, regulada en el Anexo VII del Convenio Colectivo aplicable, que se da por reproducido.

Octavo.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 06/02/2017, con el resultado de sin avenencia (Folio 4 de los autos).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en su petición principal la demanda formulada ña. Noelia frente a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SAU y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SAU a que abone a la actora la cantidad de 9.027,72 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.101 del CC .

Por último procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha estimado la demanda actuada por Doña Noelia condenando a Autobuses Urbanos de Bilbao SAU a abonarle 9.027,72 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, entabla la mercantil recurso de suplicación articulando un único motivo de censura jurídica desarrollando una serie de objeciones de índole jurídica a la aplicación e interpretación que realiza la instancia de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras).

La decisión judicial recurrida en suplicación apoya su pronunciamiento en las sentencias de este Tribunal que cita, y en particular la de 13 de junio de 2017 (rec.1108/2017 ), referida a la aplicación de la doctrina contenida en dicha sentencia del TJUE al contrato de relevo, que ratifica el criterio ya adoptado por el propio Juzgado de referencia en sentencia de 3 de enero de 2017 .

La sentencia de instancia de manera concienzuda y clara, expone las diversas razones por las que entiende aplicable la indemnización prevista para la finalización de los contratos indefinidos por causas objetivas a la válida finalización de los contratos de relevo, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras), en un supuesto en el que según refleja el relato fáctico, la demandante ha trabajado para la demandada como conductor-cobrador con un contrato de relevo desde el 25 de junio de 2012 hasta el 2 de noviembre de 2016, sin percibir a su finalización indemnización alguna, y constando que el 3 de noviembre de 2016 formalizó un contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, y también que el 27 de febrero de 2017 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales entre la dirección de la demandada y su comité de empresa un intento de conciliación sobre el régimen indemnizatorio de la extinción de los contratos de trabajo del personal con contrato de duración determinada, a la luz de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), acto en el que la demandada mostró su oposición a la aplicación de esa doctrina a las contrataciones temporales realizadas en la empresa.

El recurso ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora.

SEGUNDO

Como hemos anticipado, el motivo primero y único de impugnación articulado es de censura jurídica, denunciando la infracción de la cláusula 4ª del Acuerdo de 18 de marzo de 1999, art.12.7 ET que regula el contrato de relevo, y la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Cuarta que invoca (ninguna

de las cuales se refiere concretamente a la cuestión suscitada puesto que, a día de hoy, no se ha pronunciado

el Tribunal Supremo sobre la misma).

Comienza realizando una serie de consideraciones sobre el derecho comunitario y su relación con el derecho interno, y en concreto se refiere al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 subrayando que es un anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, para concluir afirmando que la denominada "interpretación conforme" no puede conducir a que se fuerce de forma indebida la normativa interna, ni a que se concluya contra legem del derecho nacional, destacando el carácter complementario de la jurisprudencia conforme al art.1.6 del Código Civil, y el papel que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación para unificación de doctrina; seguidamente, efectua una serie de objeciones a la STJUE de 14 de septiembre de 2016 que comprenden la respuesta poco clara que ofreció el Tribunal al resolver la cuestión prejudicial que se le planteó, fruto del planteamiento erróneo de la misma, el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por el fin de contrato de interinidad pero sin especificar el importe de la misma, enlazando este aspecto con la necesidad -por razones de seguridad jurídica- de que las empresas conozcan al momento de suscripción del contrato de interinidad qué normativa va a regularlo, para concluir interesando que se desestime la petición principal actuada en el recurso -consistente en que no debe reconocerse cuantía alguna en concepto de indemnización por el fin de contrato de relevo-, y de forma secundaria que se fije en una indemnización de 9 días de salario por año, conforme a la normativa vigente al momento de la suscripción del contrato de relevo.

Sin perjuicio de reconocer los sólidos argumentos esgrimidos por la mercantil, como también el escenario de incertidumbre jurídica que se ha creado una vez dictada la tan repetida STJUE de 14 de septiembre de 2016 por el ulterior planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales por distintas Salas de lo Social (entre otros, Auto planteando cuestión prejudicial por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 5 de abril de 2017, rec. 4812/2016, referido al contrato de relevo, y planteamiento por la Sala Cuarta de una nueva cuestión prejudicial también referida al contrato de interinidad, Auto de 25 de octubre de 2017, rec.3960/2016), en todo caso y toda vez que no se ha pronunciado la Sala Cuarta, hemos de estar al criterio que hemos alcanzado en Pleno no...

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