STSJ País Vasco 2373/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:3829
Número de Recurso2115/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2373/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2115/2018

NIG PV 20.05.4-18/000818

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000818

SENTENCIA Nº: 2373/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Apolonia frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D/Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que Dª. Apolonia ha venido trabajando como enfermera en la OSI Alto Deba, por orden y cuenta de OSAKIDETZA, mediante un contrato de relevo para la sustitución de la Sra. Flor, que había reducido su jornada en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial, con una duración desde el día 19 de octubre de 2013 hasta el día 11 de agosto de 2017, percibiendo una retribución media mensual de 2.667,27 euros.

SEGUNDO. Que el día 11 de agosto de 2011 la entidad demandada comunicó a la actora que con esa fecha f‌inalizaba la relación laboral mantenida, sin abono de cantidad alguna en concepto de indemnización.

TERCERO. Que la Sra. Apolonia presentó reclamación de abono de indemnización por extinción de contrato ante OSAKIDETZA el día 29 de noviembre de 2017, que fue denegada por esta entidad pública mediante resolución nº 11/2018 dictada por la Dirección Gerencia de OSI ALTO DEBA el día 31 de enero de 2018.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Apolonia contra OSAKIDETZA, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

La Magistrada Sra Biurrun Mancisidor, encontrándose de permiso of‌icial en la jornada de deliberación y fallo del recurso, ha sido sustituida por la Magistrada Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián ha desestimado la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Apolonia en la que solicitaba se condenara a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD a abonarle la cantidad de 6.722,90 euros, en concepto de indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio por la f‌inalización del contrato de relevo suscrito entre las partes entre el 19 de octubre de 2013 hasta el día 11 de agosto de 2017 y con carácter subsidiario solicitaba que se le abonase una indemnización de 3.346,68 euros en concepto de indemnización a razón de 10 días por año de servicio, todo ello además del interés legal por mora.

Recurre en suplicación la demandante con base en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193

  1. de la LRJS .

La demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La demandante basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe la Cláusula Cuarta apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula 3 de la Directiva 1999/70/CE y con carácter subsidiario el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende la demandante que se debe proceder al abono de la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales a los contratos de relevo y ello porque lo contrario sería incurrir en discriminación respecto a otros contratos temporales.

Hasta ahora la Sala en decisión mayoritaria había estimado estos recursos, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de...

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