STSJ Comunidad de Madrid 750/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:10631
Número de Recurso286/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución750/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0041076

Procedimiento Recurso de Suplicación 286/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 955/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 750 /2018.

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 14 de Septiembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 286/2018 interpuesto de forma separada por DOÑA Blanca y DOÑA Adela, contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos acumulados números 955/17, 1.003/17 y 1.037/17, seguidos a instancia de las citadas recurrentes y otra actora, contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia

de reclamación de indemnización derivada de extinción de contrato, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/

  1. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las demandantes desde las fechas que indican en sus demandadas y para realizar las tareas en ellas expresadas, percibiendo los salarios que indican, se encontraban vinculadas con la Comunidad de Madrid mediante contratos temporales de interinidad para cobertura de vacante.

SEGUNDO

Todas ellas reciben comunicación de la demanda por las que se les indica la extinción de sus respectivos contratos a partir del 30-9-2016 como consecuencia de haberse cubierto por concurso celebrado al efecto la vacante que interinametne venían ocupando.

TERCERO

La Sra. Blanca tiene suscrito con la CAM, con fecha 1-10-2016, contrato ordinario indef‌inido para ocupar plaza de auxiliar de enfermería

La Sra. Adela tiene suscrito con la CAM, con fecha 1-9-2016, contrato ordinario indef‌inido para ocupar plaza de auxiliar de hostelería

Por el TSJ de Madrid el 29-5-2017, en procedimiento de despido a instancias de la Sra. Mariana se ha dictado sentencia que ha resultado desestimatoria. En ella se declara probado que a esta demandante se le rescindió su contrato de interinidad por f‌inalización del proceso de consolidación adoptado por resolución de la Dirección de la Función Pública de 29-.7-2016.

CUARTO

Interesan en estas demandas que se les abone indemnización por terminación de los contratos acontecida el 320-9-2016 y en las cuantías que expresan en dichas demandas.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Aprecio que el procedimiento ordinario para ejercitar las pretensiones planteadas por las Sras. DÑA. Blanca, DÑA. Mariana y DÑA. Adela es inadecuado por lo que sin entrar en el fondo del asunto desestimo dichas demandas absolviendo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05/03/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/09/2018 señalándose el día 12/09/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la defensa procesal de inadecuación de procedimiento, rechazó las demandas acumuladas de las tres actoras que rigen estas actuaciones, dirigidas -como empresa- contra las Consejerías de Políticas Sociales y Familia, y de Educación, Juventud y Deporte, ambas de la Comunidad de Madrid, absolviendo, en suma, a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra "sin entrar en el fondo del asunto" .

SEGUNDO

Recurren en suplicación por separados dos de las demandantes, concretamente las Sras. Blanca y Adela, no haciendo otro tanto la tercera, esto es, la Sra. Mariana . La primera instrumenta tres motivos, todos

ellos con adecuado encaje procesal, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Por su parte, la otra, articula dos con igual designio que el anterior. Ambos recursos han sido impugnados por la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta. Otra precisión: la representante de la Administración traída al proceso insta la suspensión del trámite de los recursos hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales suscitadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el propio Juzgado de instancia del que proviene la sentencia ahora recurrida, lo que no podemos admitir, máxime cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) ha dado ya respuesta a tales peticiones de decisión prejudicial mediante sendas sentencias datadas el 5 de junio de 2.018, dictadas en los asuntos C-677/16 y C-574/16 (Lucía Montero y Grupo Norte Facility, respectivamente).

TERCERO

Pues bien, el motivo inicial del recurso entablado por la Sra. Socorro, dirigido, como vimos, a censurar errores in iudicando, se queja de la infracción de la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.016 y 24 de febrero de 2.017, alzándose, pues, contra la inadecuación de procedimiento acogida en la instancia. Exactamente lo mismo hace la Sra. Adela en el primer motivo de su recurso, por lo que nada impide que los examinemos conjuntamente. Ambos prosperan. Esta Sección ha tenido ocasión de abordar con anterioridad idéntica controversia, llegando a la conclusión de que el proceso ordinario resulta adecuado para reclamar las indemnizaciones que las recurrentes postulan como consecuencia de la extinción con efectos de 30 de septiembre de 2.016 de sus contratos de trabajo de interinidad impropia o por vacante, lo que, como indica el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, tuvo lugar "como consecuencia de haberse cubierto por concurso celebrado al efecto la vacante que interinamente venían ocupando" .

CUARTO

Así, reseñar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18), a cuyo tenor: "(...) no hay debate sobre la adecuación del procedimiento ordinario para reclamar el monto indemnizatorio cuestión que, por lo demás, se ajusta a lo establecido en la STS de 26 de abril de 2016 y su origen la STS 22 de enero de 2007 y posterior de 4 de mayo de 2012: si el trabajador acepta la corrección y plenitud de la extinción no hay conf‌licto sobre esta ni, por tanto, por no entablar la acción de despido puede perder la indemnización establecida para un cese lícito que puede reclamarse por el procedimiento ordinario" . En el mismo sentido, la de 29 de junio de

2.018 (recurso nº 152/18), según la cual: "(...) El segundo motivo del recurso de la CAM denuncia infracción de los artículos 103 y 120 de la LRJS, sosteniendo, en esencia, concurre una inadecuación del procedimiento, pues debió haberse impugnado el cese en el plazo de 20 días, por despido, y no haber presentado reclamación ordinaria de cantidad una vez caducado el plazo, planteamiento que no comparte la Sala, declinando así el motivo, porque aquí no se está discutiendo la válida extinción del contrato, sino su terminación sin indemnización alguna, lo que, a juicio de la trabajadora, es una causa de discriminación entre trabajadores indef‌inidos y temporales que no se ajusta a la doctrina 'De Diego Porras' en la STJUE de 14-9-2016 . Es más, de haber accionado por despido y luego haber acumulado la acción de reclamación de cantidad, entonces la CAM, como viene defendiendo en estos casos, habría opuesto la excepción de acumulación indebida de acciones, a lo que esta Sala, en línea con sus reiterados pronunciamientos, habría dado también una respuesta negativa. Por lo demás, el procedimiento...

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