STSJ Castilla-La Mancha 1090/2018, 26 de Julio de 2018
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:1983 |
Número de Recurso | 410/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1090/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01090/2018
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2017 0000001
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000410 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000001 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Purificacion
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACIÓN 410/18
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a 26 de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1090/18
En el Recurso de Suplicación número 410/18, interpuesto por la representación legal de CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha once de Enero de 2018, en los autos número 1/17, sobre Despido disciplinario, siendo recurrido Purificacion .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Purificacion, sobre DESPIDO, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.744,58 €, incrementada en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Que la trabajadora demandante Dª. Purificacion, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA como personal laboral interina, con la categoría de Auxiliar Técnico Educativo (A.T.E.), durante los siguientes períodos:
- Del 16/10/2.009 al 20/06/2.012 (979 días)
- Del 24/09/2.013 al 30/06/2.014 (240 días)
- Del 01/09/2.014 al 30/06/2.015 (260 días)
- Del 01/09/2.015 al 30/06/2.016 (261 días)
- Del 01/09/2.016 al 01/12/2.016 (91 días)
Total: 852 días.
Que en fecha 1 de Diciembre de 2.016 la actora fue cesada por causa de incorporación al puesto de trabajo de la trabajadora fija que por concurso de traslado obtuvo la plaza donde prestaba servicios la actora.
Que el salario de la actora asciende a la cantidad de 1.474,85 € mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias.
Que a la finalización del contrato de trabajo, la actora no percibió cantidad económica alguna por indemnización.
Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
Que la actora ha interpuesto reclamación previa, sin que la misma haya sido contestada ni sea preceptiva para la interposición de la demanda.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
ÚNICO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 11-1-18 por la que estimando en parte la demandada, condenaba a la demandada al bono de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 15.6, 49.1.c ) y 53.1.b) del ET, pr entender, en lo sustancial, que ninguna consecuencia
podía derivarse de la comunicación de extinción de la relación laboral de interinidad por vacante, tras cubrirse la plaza por los procedimientos reglamentarios.
A.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
La correcta decisión del recurso así formalizado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, la trabajadora demandante venía prestando servicios como trabajadora interina, con categoría de auxiliar técnico educativo, para la administración autonómica demandada, desde el 16-10-09, primero en un periodo continuado hasta el 20-6-12, y luego en periodos sucesivos desde septiembre de cada año hasta junio del siguiente, en los términos reflejados en la sentencia de instancia. Así hasta que el 1-12-16, la interesada fue cesada al incorporarse a su puesto la trabajadora fija a la que se había adjudicado la plaza en concurso de traslado. Nos encontramos por tanto, aunque no se diga expresamente, ante una relación laboral de interinidad por vacante.
Es contra esta decisión extintiva que reclama la trabajadora demandante, por entender que nos encontramos ante un despido que debía ser calificado como improcedente. Ante tal pretensión, el juzgador de instancia ha aplicado las que consideraba consecuencias naturales de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 de Diego Porras), y ha llegado a las siguientes conclusiones: a/ que la situación no podía calificarse como un despido al estar amparado tanto el contrato de interinidad como el cese en una causa legal, pero que a pesar de ello b/ la aplicación del principio de igualdad a los trabajadores temporales en relación a los fijos, debía llevar aparejado al momento el cese del interino el abono de una indemnización y c/ cuya cuantía debía cifrarse en el equivalente a veinte días por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, asimilando por tanto la situación a una extinción por causas objetivas.
Pues bien, con independencia de si tal solución podía adoptarse, aún a la vista de la doctrina de Diego Porras, en el problema así planteado, han incidido las recientes sentencias de la Gran Sala del TJUE de 5-6-18, dictadas en los asuntos C574/16 (Moreira Gómez) y C-677/16 (Montero Mateos), que pese a no decirse de manera expresa como hubiera sido deseable, contienen una rectificación de la indicada doctrina, solventado con ello algunos de los problemas que se derivaban de la imperfecta comprensión del derecho español del que adolecía el pronunciamiento inicial.
B.- CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DEL TJUE DE 5-6-18 .
En las dos sentencias ya reseñadas del TJUE, se realizan similares consideraciones, para concluir que la terminación de un contrato de trabajo temporal, cuya suscripción se produjo en base a circunstancias que condicionaban su duración, conocidas desde el inicio, no puede asimilarse a la terminación de una relación laboral por causas objetivas, que por su carácter sobrevenido no pueden ser previstas al comienzo, y que cabe aplicar, por cierto, tanto a relaciones laborales indefinidas como temporales. Dice sobre esto la sentencia Montero Mateos:
" En el caso de autos, el Gobierno español invoca la diferencia que caracteriza al contexto en que se producen las causas de finalización de los contratos temporales previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, como el vencimiento del término de un contrato de interinidad, en relación con aquel en el que está previsto el abono de una indemnización en caso de despido debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 de dicho Estatuto, como las económicas, técnicas organizativas o de producción, cuando el número de puestos de trabajo suprimidos es inferior al requerido para calificar la extinción de los contratos de despido colectivo. Para explicar la diferencia de trato de que se trata en el litigio principal, el Gobierno español subraya, en esencia, que, en el primer caso, la extinción de la relación laboral se produce a consecuencia de un hecho que el trabajador podía anticipar en el momento de la celebración del contrato temporal. A su juicio así sucede en la situación objeto del litigio principal, en la que el contrato de interinidad finalizó por la adjudicación del puesto vacante que la Sra. Montero Mateos ocupaba con carácter provisional. En el segundo supuesto, en cambio, el abono de la indemnización establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores está motivado por la voluntad de compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, frustración originada por haber sido despedido debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 de dicho Estatuto....
... De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato...
... En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ..
... En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del ...
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