STSJ Castilla-La Mancha 333/2019, 1 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2019
Fecha01 Marzo 2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00333/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0000846

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000103 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Teodulfo

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 103/18

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 333/19

En el Recurso de Suplicación número 103/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, en los autos número 410/17, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido D. Teodulfo y FOGASA.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Teodulfo, frente la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de mil seiscientos cuatro euros con noventa y nueve céntimos de euro (1.604,99 €).

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

t;D. Teodulfo ha prestado servicios para la demandada en virtud de contrato de relevo de fecha

10.03.2012, con categoría profesional de ordenanza y con un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.077,04 €, realizando sus funciones en el IES Juan A. Castro. Dicho contrato f‌inalizó en fecha 09.03.2016, percibiendo el trabajador en tal nómina una indemnización por f‌in de contrato de 1.267,01 €.

Segundo

t;En fecha 12.04.2016 entre las partes se f‌irmó nuevo contrato de interinidad por vacante para prestar servicios como personal de limpieza en el IES Los Navalmorales.

Tercero

Formulada reclamación administrativa previa en fecha 09.12.2016, fue desestimada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda a través de la cual el actor, que vino prestando servicios para la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en virtud de un contrato de relevo, con la categoría profesional de Ordenanza, que concluyó el 9-03-2016, accionaba interesando que la indemnización abonable tras dicha extinción de su contrato fuese la de 20 días de salario por año de servicio, en virtud de la aplicación de la doctrina emanada de la Sentencia del TJUE, en el caso De Diego Porras, y no la abonada por la entidad demandada de doce días de salario por año de servicio al amparo del art. 49.1 c) del ET ; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, siendo su objeto el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 15.6 del ET .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del aludido recurso se impone dar respuesta a la alegación en él efectuada interesando la suspensión del mismo hasta tanto por el TJUE se resolviesen las cuestiones prejudiciales planteadas en orden a la interpretación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE, en los concretos asuntos que se mencionan.

Petición que debe ser rechazada, no solo en base a los mismos argumentos que se hacen valer por la Juzgadora "a quo" en su sentencia solventando la petición de suspensión, en base a las mismas razones, también realizada en la instancia, sino por el hecho de que el TJUE se ha pronunciado ya específ‌icamente sobre la cuestión que ahora nos ocupa relativa a la indemnización procedente en el supuesto de conclusión de un contrato de relevo en su sentencia de 5-06-2018 recaída en en el asunto C574/16, a cuyo contenido será preciso estar, sin que proceda acuerdo alguno de suspensión.

TERCERO

Así mismo se impone resolver, con antelación al examen del recurso, sobre la alegación efectuada por la parte impugnante del mismo relativa al posible carácter irrecurrible de la sentencia de instancia al no exceder la suma reclamada del límite de los 3.000 euros f‌ijados al efecto por el art. 191.2.g) de la LRJS, negando la apreciación de afectación general que se hace f‌igurar en la sentencia de instancia para posibilitar su recurribilidad, y ello en base a la af‌irmación de que la cuestión debatida afectaría a todos los trabajadores de la Entidad demandada que viniesen prestando servicios en virtud de contratos temporales y ante el evidente interés público de la controversia.

Alegación que no puede ser estimada, en tanto que tal y como se mantiene de forma reiterada por el Tribunal Supremo en diversas sentencia, como por vía de ejemplo la de 19- 12-2018 (Rec. 1316/2017 ): " la afectación general ha de entenderse como una situación de conf‌licto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conf‌licto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; añadiendo que: "no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ", Respecto del concepto de notoriedad de la afectación general, hemos sostenido que basta con que "por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calif‌icable como notoria" ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003 -, antes citada, seguida por las STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-).

Por otra parte, la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sino que, para su apreciación basta con que, incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, "la cuestión sea notoria para el Tribunal". Por otra parte, "al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión". ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente -, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006 - y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007 -)."

Consideraciones que aplicadas al supuesto analizado deben conducir a ratif‌icar el pronunciamiento de instancia en orden a la clara notoriedad de la cuestión objeto de debate, centrado en la determinación de la indemnización abonable en los supuestos de conclusión de los contratos de naturaleza temporal desde la perspectiva del derecho comunitario, tema que sin duda alguna ha determinado un claro interés público a raíz de las sentencias dictadas por el TJUE, y su incidencia en el derecho interno, fruto de lo cual han sido las numerosas sentencias dictadas en base a ello por las distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas también de esta propia Sala de lo Social, en diferentes recursos de suplicación, como por vía de ejemplo los números 1336/17 a 1346/2017.

CUARTO

Por lo que se ref‌iere a la cuestión de fondo objeto de examen, los hechos que sirven de base a la resolución de instancia, y que deben ser objeto de análisis se concretan en que el actor vino prestando servicios para la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM, desde el 10-03-2012, en virtud de un contrato de relevo, con la categoría de ordenanza, el cual f‌inalizó, de conformidad con la causa válidamente f‌ijada en el mismo, el 9-03-2016, siéndole abonada una indemnización por importe de 1.267,01 euros, correspondientes a 12 días por año de servicio.

Cuantía de la indicada indemnización de la que se deriva la demanda de la que trae causa el presente recurso, en la que el accionante postulaba el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización por f‌inalización de contrato de...

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