STSJ Comunidad Valenciana 2357/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2018:3287
Número de Recurso1818/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2357/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 recurso de suplicación 1818/18

Recursos de Suplicación - 001818/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002357/2018

En el Recursos de Suplicación - 001818/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-3-18, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000235/2017, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ezequias asistido del Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra, contra PINTURAS CATEFORESICAS SLU, representada por el Letrado D. José Francisco Godoy Lujan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente PINTURAS CATEFORESICAS SLU, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Se estima la demanda de Ezequias contra la empresa PINTURAS CATEFORÉSICAS SLU, se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha

15.2.2017 y se condena a dicha empresa a la readmisión del trabajador (con abono en este caso de los salarios de tramitación) o al pago de la indemnización que luego se dirá, a opción de la empresa, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado: Indemnización: 18.570,62 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El trabajador demandante, Ezequias, prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada, PINTURAS CATEFORÉSICAS SLU, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especif‌ican: 1.3.2003, of‌icial 1ª y 1.413,11 euros.-SEGUNDO.- Dicho trabajador se encontraba en situación de excedencia voluntaria por dos años desde el día 11.3.2015 hasta el día

11.3.2017. Anteriormente había estado también en dicha situación durante el periodo 22.8.2007-11.9.2009.-TERCERO.- El trabajador solicitó a la empresa por escrito de fecha 14.2.2017 su reincorporación a la misma con efectos del día 11.3.2017.-CUARTO.- La empresa demandada le comunicó por escrito de fecha 15.2.2017 que no podía atender a su petición porque no había respetado el plazo de un mes de antelación a la terminación de la excedencia establecido en el art. 52.b) del Convenio del metal de la provincia de Valencia, ya que debía haber

presentado la petición de reincorporación el día 11.2.2017.-QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el día 15.3.2017, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 4.4.2017, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el día 15.3.2017. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PINTURAS CATEFORESICAS SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ezequias interpone su día demanda contra la empresa PINTURAS CATEFORÉSICAS SLU en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la improcedencia del despido.

El Juzgado de lo Social 7 de Valencia dictó una primera Sentencia en fecha apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento y tras recurrirse en suplicación dicha Sentencia por el trabajador, la Sala dictó Sentencia el 13 de diciembre del 2017 anulando la Sentencia de instancia y revocando y dejando la misma sin efecto a f‌in que previa devolución de los autos al Juzgado de su procedencia por el Magistrado que presidió el acto de juicio con libertad de criterio y acudiendo en su caso a diligencias f‌inales, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento entre a conocer del fondo de la acción de despido ejercitada.

Dicho Juzgado ha dictado nueva Sentencia en fecha 7 de Marzo del Dos Mil Dieciocho estimando la demanda de despido y declarando la improcedencia del despido de fecha 15-2-2017 condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono en ese caso de los salarios de tramitación o al pago de la indemnización por importe de 18.570,62 euros a opción de la empresa que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notif‌icación de la Sentencia. Frente a dicha Sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo se declare la inexistencia de despido.

SEGUNDO

Para ello la parte demandada formula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la indebida aplicación del artículo 164 de la LGSS en relación con el artículo 52 del Convenio colectivo del Sector de la Industria del metal de Valencia. A continuación pasa a transcribir el citado artículo 52 del Convenio colectivo, argumentando que el establecimiento de plazo para la solicitud de reingreso es una fórmula aceptable, lícita y no contraria a derecho que debe interpretarse en sus propios términos debiendo ser cumplida por el trabajador solicitante del reingreso, para f‌inalmente f‌ijar en el suplico como hemos indicado, que no existió despido, cuando dicha cuestión fue ya resuelta por la Sala en la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2017 al resolver el recurso interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia por primera vez, entendiendo la Sala que no concurría la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada por el Juzgado y que la negativa de la empresa a reincorporar al trabajador constituía una decisión extintiva que debía seguirse por los trámites del procedimiento de despido. De este modo tal cuestión no puede ser nuevamente discutida en este recurso y sobre las consecuencias de la solicitud de reingreso por parte del trabajador incumpliendo el periodo de preaviso f‌ijado en el Convenio colectivo, también nos pronunciamos ya en la Sentencia dictada por la Sala en este mismo procedimiento de fecha 13-12-2017. Decíamos en dicha Sentencia: "Como señala la STS de 29-9-2014, en la f‌ijación de las consecuencias sobre el incumplimiento del plazo f‌ijado en Convenio Colectivo para la solicitud, la Sala ha distinguido dos supuestos: "a).- Que el Convenio se limite a f‌ijar el plazo, pero no prevea efecto alguno para su incumplimiento, caso en el cual no puede entenderse que la omisión del preaviso determine la pérdida del derecho al reingreso, siendo así que es principio general del Derecho que la interpretación de normas restrictivas de derechos no puede ser extensiva y llevar aún más lejos la previsión restrictiva ( STS 24/02/11 -rcud 1053/10 -). b).- Que el Convenio disponga que el incumplimiento del plazo comporta el «cese def‌initivo» en la empresa [caso de autos], supuesto en el cual ha de sostenerse la validez de esa cláusula convencional, porque tiene amparo en los arts. 46.6, 82.2 y 85.1 ET, y porque «la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en ... que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo»; de manera que no se trata «de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales». Y aunque -cuando el plazo de preaviso es razonable- ciertamente pudiera haberse pactado «una consecuencia menos...

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