STSJ Cataluña 4057/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:6229
Número de Recurso2368/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4057/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000286

EL

Recurso de Suplicación: 2368/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 6 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4057/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 88/2017 y siendo recurrido/a Chic & Basic Born, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones,promovida por D. Victoriano contra CHIC & BASIC BORN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaro la improcedencia del despido sufrido por la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2016, condenando como condeno a CHIC & BASIC BORN S.L. a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días ante este juzgado, readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o le abone una indemnización en cuantía de 1.026,22 euros . De no efectuarse opción

expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión. En caso de readmisión, no se devengará indemnización, pero la empresa vendrá obligada a satisfacer al actor los salarios dejados de percibir desde el 2 de diciembre de 2016 hasta la fecha de notif‌icación de esta sentencia, todo ello a razón de 53,31 euros diarios, con posible deducción de aquellos períodos en los que haya prestado servicios o haya incurrido en situación de incapacidad temporal o cualquier otra causa suspensiva del contrato; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 30 de noviembre de 2016 y no se devengarán salarios de tramitación.

Asimismo, condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en la presente sentencia, en los términos que para su responsabilidad estrictamente subsidiaria dispone el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Victoriano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, inició su prestación de servicios laborales para la empresa CHIC & BASIC BORN S.L. en fecha 3 de mayo de 2016, ostentando la categoría profesional de recepcionista (nivel 3, grupo b) y percibiendo un salario de 1.621,67 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 53,31 euros diarios . Prestaba servicios mediante contrato temporal y a jornada parcial, de 32 horas a la semana. Prestaba servicios en la población de Barcelona, calle Princesa nº 50 (contrato de trabajo y hoja de salario)

SEGUNDO

El actor se vinculó a la empresa demandada en fecha 3 de mayo de 2016 a través de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad por sustitución (contrato de trabajo)

TERCERO

En fecha 1 de diciembre de 2016, la empresa demandada notif‌icó por escrito al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día y con fundamento en los siguientes hechos:

"Después de unos meses en su puesto de trabajo, entendemos que no responde al perf‌il del trabajador que la empresa necesita ni al sistema de trabajo establecido. Creemos que estas circunstancias menoscaban el correcto funcionamiento de los servicios ofrecidos por la empresa, que ha de buscar la máxima excelencia en la prestación de sus servicios dado el sector tan competitivo en el que se mueve. Como consecuencia de lo anterior, procedemos por medio de la presente a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, que surtirá efectos desde la notif‌icación de la presente.

Le comunicamos que a partir de esta misma fecha ponemos a su disposición a liquidación de los salarios pendientes hasta la fecha, las partes proporcionales de pagas extraordinarias y las vacaciones no disfrutadas, así como la indemnización de 33 días que legalmente le corresponde" (carta de despido)

CUARTO

No constan los hechos contenidos en la comunicación de despido disciplinario ( artículo 105.1 de la LRJS).

QUINTO

El actor f‌irmó un documento de saldo y f‌iniquito (hecho cuarto de la demanda)

SEXTO

En materia disciplinaria es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de hostelería y turismo de Catalunya (contrato de trabajo)

SÉPTIMO

El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores ni la ha ostentado durante el último año (hecho sexto de la demanda).

OCTAVO

Se intentó la conciliación por solicitud de 13 de diciembre de 2016, concluyendo el acto celebrado el día 18 de enero de 2017 con el resultado de "sin avenencia" (certif‌icación administrativa) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL demandante, D. Victoriano, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 544/2017, de fecha 20/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos 88/2017, que estima en parte la demanda de despida interpuesta contra CHIC&BASIC BORN SL (e.a CHIC) y FOGASA y declara la improcedencia del despido de la actora de fecha 1/12/2016, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, la recurrente pide la nulidad de la resolución recurrida conforme al art.193a) LRJS, por infracción de los arts.97.2 LRJS, art.209 LEC y art.24 CE, por falta de pronunciamiento sobre el carácter de probados o no de los hechos propuestos para su valoración en sentencia. En este sentido, sostiene que la sentencia recurrida yerra al examinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando lo que se alegó en demanda fue el derecho a la defensa, en base a que la comunicación de despido carece de tota especif‌icación de los elementos previstos en el art.54 ET, al no haberse motivado con suf‌iciente concreción las causas disciplinarias que justif‌icaban la medida adoptada.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia recurrida recoge una conclusión fáctica incorrecta en su hecho cuarto, cuando asevera que "no constan los hechos contenidos en la comunicación de despido disciplinario ( artículo 105.1de la LRJS)".

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc.)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

A la vista de lo expuesto, el motivo de recurso ha de ser desestimado, por las siguientes razones:

- La sentencia recurrida da cumplida respuesta a la pretensión de nulidad del despido, y lo hace atendiendo a la causa paetendi que la ahora recurrente invoca en su escrito de demanda (Hecho cuarto), es decir, falta de concreción de los incumplimientos contractuales que motivan su despido, lo que, a su entender, supone la nulidad por vulneración del derecho de defensa del trabajador. En concreto, la sentencia recurrida, en el último de los párrafos del fundamento jurídico tercero, razona que:

" La parte actora postula la nulidad del despido, invocando la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectivam pretensión que no puede prosperar, por cuanto una comunicación extintiva insuf‌iciente anuda exclusivamente la declaración de improcedencia, de conformidad con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y con una jurisprudencia uniforme que se remonta al año 1991. Por esta misma razón, no procede imponer indemnización adicional alguna" .

-La resolución recurrida, puede ser en este punto escueta, pero es plenamente congruente con la petición de la demanda, y si bien es cierto -como sostiene la recurrente- que en la demanda se invoca el derecho a la defensa y en la sentencia se menciona el derecho a la tutela judicial efectiva, ello podría constituir -en su caso- una infracción de normas...

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