STSJ Aragón 353/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2018:1021
Número de Recurso321/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución353/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Rollo número 321/2018

Sentencia número 353/2018

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 321 de 2018 (Autos núm. 302/2017), interpuesto por la parte demandada RESIDENCIA REYES DE ARAGÓN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho; siendo demandante Dª Flora y codemandado FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Flora, contra Residencia Reyes De Aragón SL y FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Flora frente a RESIDENCIA REYES DE ARAGÓN SA, debo declarar y declaro el despido improcedente del actor de 31 de marzo de 2017, y condeno a la empresa demandada a optar entre: a) La readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 de marzo de 2017) O bien b) El abono de una indemnización de 11.323,05€. De los importes que debe abonar la empresa a la trabajadora se debe deducir el importe de la indemnización ya abonada de 6.165,28€.

No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Flora con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en la empresa demandada RESIDENCIA REYES DE ARAGÓN SA a tiempo

completo desde el 14 de octubre de 2009, con categoría profesional de gerocultora, con percepción de salario

diario de 41,10€ día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Es aplicable el Convenio Colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 16 de mayo de 2017).

La trabajadora no ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo de los trabajadores.

SEGUNDO

De diciembre de 2013 a mayo de 2015 fue baja laboral por discopatía degenerativa multisegmentaria L2-S1. Cursó nueva baja en junio de 2015 por nefrectomía radical derecha por abolición funcional por quistes, siendo dada de alta en junio de 2016 con fecha de efectos 30 de junio, por resolución del INSS. Obtuvo baja médica el 1 de julio declarada sin efectos económicos por el INSS, argumentando que no se encontraba incapacitada para el trabajo, y disfrutó vacaciones hasta 11 de agosto de 2016 en que se incorporó a su trabajo (doc. 1,2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, y pag. 2 del doc. 6 del ramo de la actora).

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2016 por el INSS, resolvió denegar prestación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión a la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Dicha resolución no consta impugnada.

El dictamen propuesta del EVI de 13 de septiembre de 2016 señaló como juicio diagnóstico: "HD Lumbar y Charcott-Marie-toth". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Marcha con bastón para su actividad y desplazamientos largos por mayor seguridad. Ref‌iere dolor muscular lumbar bajo crónico. Baja masa muscular. Marcha no claudicante con leve dif‌icultad para talones. No limitación movilidad lumbar. Lasegue negativo bilateral. Hiperlaxitud ligeramente articular" (doc.5 de la actora).

CUARTO

Con fecha 11 de agosto de 2016 por Servicio de Prevención de MAZ se realizó informe de reconocimiento médico de la actora que dictaminó que era No apta temporal, señalando que en ese momento no podía realizar las tareas habituales de su puesto de gerocultora.

Con fecha 23 de marzo de 2017 el Servicio de Vigilancia de la Salud (Cualtis) dictaminó que la actora era NO APTA para su trabajo de gerocultora, y con fecha 28 de marzo de 2017 por Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa GRUPO ORPEA IBÉRICA, Sra. Ruth, se informó que no es posible la adaptación del puesto de trabajo, ya que sus tareas conllevan mantener la postura de bipedestación a lo largo de su jornada laboral y la manipulación de cargas.

QUINTO

Con fecha 31 de marzo de 2017 la empresa comunicó por carta a la trabajadora el despido con efectos de la misma fecha señalando la carta lo siguiente: " La medida extintiva que, por medio de la presente, se comunica, viene directamente motivada por la concurrencia de causas de naturaleza objetiva derivada de la existencia de una ineptitud sobrevenida que le impide realizar la actividad laboral para la cual fue contratada.

En este sentido y como Ud. bien conoce, tras varias revisiones médicas en los últimos tiempos como consecuencia de las dolencias que le aqueja, el pasado día 10 de marzo de 2017 Ud. fue sometida nuevamente a un examen médico por parte de los Servicios de Vigilancia de la Salud -Cualtis-, siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud especif‌ica de Agentes biológicos docentes y residencias, sobreesfuerzos, manipulación manual de cargas, posturas forzadas, nocturnidad y carga mental, en aras a conocer su capacidad para el desempeño de las funciones propias e inherentes al puesto de Gerocultora.

Como consecuencia de lo anterior, el pasado 23 de marzo de 2017 la Mutua emite dictamen por el cual, y a la vista de los resultados obtenidos del citado examen médico, la considera no apta para el desempeño del puesto de trabajo de Gerocultora y por ende, para continuar realizando las funciones propias e inherentes a dicho puesto de trabajo.

Tras examinar su caso, en el cual se estudió la posibilidad de destinarle a otras funciones y/o puesto de trabajo, la Dirección ha concluido que no es posibles dicha alternativa, en tanto en cuanto no contamos con vacante alguna que pueda ser compatible con su capacitación, no solo anatómico-funcional, sino también profesional, por encontrarse todas ellas debidamente cubiertas por el resto del personal adscrito al centro de trabajo.

Por ello, queda patente que ante la imposibilidad de adaptar sus funciones profesionales hasta hacerlas compatibles con su estado físico, toda vez que ha sido declarada no apta para el puesto de Gerocultora, así como, por carecer de otro puesto o tarea que Ud. pueda desempeñar en el centro de trabajo, nos vemos en la obligación de proceder a su despido objetivo por ineptitud sobrevenida ".

El despido se hizo con fecha de efectos la misma de la comunicación, y señalaba que correspondía al trabajador una compensación económica equivalente a 15 días de salario por falta de preaviso, así como una indemnización de 6.165,28€, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Aragón 351/2019, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...actora por causas objetivas del art. 52.a) del ET, alegando la existencia de ineptitud sobrevenida. Como afirmaba esta Sala en sentencia de 13-6-2018 R. 321/2018: " en sus sentencias de 25-4-2006 (r. 292/06), 29-9-2010 ( 626/10), 11-4-2014 ( 187/14), 17-4- 2015 ( 222/15), 25-7-2016 (r. 518/1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR