STSJ Canarias 432/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2018:798
Número de Recurso855/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000855/2017

NIG: 3803844420160003819

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000432/2018

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000541/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Mario ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO

Recurrido: GRANITOS LIBORIO S.L.; Abogado: MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RIVERO

Recurrido: FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000855/2017, interpuesto por D./Dña. Mario, frente a Sentencia 000164/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000541/2016-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mario, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a GRANITOS LIBORIO S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia Elegir párrafo, el día 10 de mayo de 2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Mario, con DNI NUM000, presta servicio para la empresa Granitos Liborio, S.L., con CIF B-38063608, desde el 02/02/1976, mediante la suscripción de un contrato indef‌inido, con la categoría profesional de carretillero, y un salario mensual bruto prorrateado de

1.394,56 euros, (folios 87 a 97, -nóminas de enero a diciembre de2013 = CN 535.897,35 / PyG 12.603,51 euros, (folios 113 a 129).2014 = CN 430.016,30 / PyG 10.902,36 euros, (folios 130 a 147).

2015 = CN 415.885,07 euros / PyG 7.975,18 euros, (folios 148 a 164).

SEXTO

La empresa abonó las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2015, el 17 y 26 de mayo de 2016, (hecho conforme). SÉPTIMO.- El actor presentó demanda judicial para reclamar las prestaciones por IT de los meses de marzo y abril de 2016, alcanzándose un acuerdo de conciliación el día 13 de octubre de 2016, en el procedimiento núm. 532/2016, ante el Juzgado de lo Social núm. 5, (folio 67, -acta de conciliación-). OCTAVO.- Las partes f‌irmaron un acuerdo de transacción extrajudicial y reconocimiento de deuda, el 12 de junio de 2015, por el cual, la empresa demandada reconocía al actor la cuantía de 5.072,05 euros en concepto de pagas extraordinarias de los años 2012 a 2014, abonables en 24 mensualidades de 211,34 euros cada una, habiéndose abonado hasta la fecha 3.971,46 euros, (folios 41 y 42, -acuerdo y reconocimiento de las partes-). NOVENO.- La empresa demandada ha abonado al actor su nómina mensual en las siguientes fechas:

2014 2015 2016

Enero 14/02/2014 06/02/2015 17/02/2016

Febrero 14/03/2014 24/03/2015 16/03/2016

Marzo 28/04/2014 17/04/2015

Abril 23/05/2014 13/05/2015

Mayo 13/06/2014 12/06/2015

Junio 11/07/2014 14/07/2015

Julio 08/08/2014 14/08/2015

Agosto 24/09/2014 18/09/2015

Septiembre 24/10/2014 16/10/2015

Octubre 21/11/2014 13/11/2015

Noviembre 19/12/2014 11/12/2015

Diciembre 22/01/2015 15/01/2016

DÉCIMO

Se presentó el día 18/05/2016, por la parte actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 20/06/2016 sin avenencia, (folio 4).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Mario, y en consecuencia, y absuelvo a la entidad demandada GRANITOS LIBORIO, S.L., de todos los pedimentos deducidos en su contra en el seno del presente procedimiento.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Mario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el demandante la resolución de su contrato al amparo del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que, aunque existe un retraso en el pago, la misma no se considera que sea grave cuando hay, por otro lado, voluntad de pago por parte de la empresa y consentimiento del actor en un acuerdo transaccional que llevaran a cabo respecto a unas determinadas pagas en el abono diferido, por lo que desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de los apartados

  1. y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Antes de proceder al estudio de dicho recurso, por la representación de la parte demandada se plantea como cuestión previa que existe una carencia

sobrevenida del objeto del proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22.1 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la sentencia de instancia fue f‌irmada el día 10 de mayo de 2017, siendo que el día 18 de mayo de 2017 se comunica por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declara al actor en incapacidad permanente absoluta, con efectos económicos desde el día 26 de abril de 2017, quedando, por ello, extinguida la relación laboral como consecuencia de que el procedimiento no tiene ya el objeto pretendido.

La representación del demandante indica que el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta no supone la extinción de la relación laboral, ya que en la propia notif‌icación se manif‌iesta que dicha incapacidad es revisable a partir del 19 de marzo de 2018.

En este sentido, ha de traerse a colación las sentencias del TSJ de Granada, de 14 de diciembre de 2017, y del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 2000, que indican, respectivamente: >; >

Esta Sala en su sentencia de 21 de abril de 2017, ha indicado:

subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

Por tanto, la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar:

a la extinción del contrato de trabajo, tras una declaración de incapacidad permanente total previsiblemente def‌initiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores ;

a la suspensión del contrato, por declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, tras la cual, en su caso, se puede reincorporar a la empresa; para ello

es necesario que en la resolución de declaración se recoja la previsible mejoría en el plazo de dos años.

En conclusión, es diferente una declaración de incapacidad permanente previsiblemente def‌initiva (aunque se concrete un plazo para su revisión por agravación o mejoría) que extingue la relación laboral, y una declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, que meramente suspende la relación laboral.>>

Ahora bien, a la vista de la norma contenida en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, puesta en relación con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la misma se indica que se concede al demandante la incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 26 de abril de 2017, fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría, pero añadiendo lo siguiente: No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores ). Ello signif‌ica que la situación del actor era def‌initiva cuando ya se le indica que no se preveía que hubiera la referida mejoría, de ahí que pueda entenderse que desde que se declararon los efectos de la incapacidad permanente absoluta, la relación laboral estaba extinguida, por lo que no existe carencia sobrevenida del objeto del proceso toda vez que dicha relación se extingue, como se dijo, con fecha 26 de abril de 2017 a todos...

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