ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2548A
Número de Recurso4031/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4031/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4031/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Caixa Geral, S.A., presentó el día 15 de junio de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 829/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1036/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Banco Caixa Geral, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Eulalio , D.ª Visitacion y herederos de D. Fabio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2019 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Eulalio , D.ª Visitacion y los herederos de D. Fabio ejercitaron en su demanda diversas acciones (nulidad de pleno derecho, anulabilidad por error como vicio del consentimiento, incumplimiento de obligaciones contractuales y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones) contra Banco Caixa Geral, SA en relación con la suscripción de seis productos estructurados, con financiación concedida por la propia entidad demandada, a consecuencia de lo cual alegaban haber sufrido un perjuicio. Tales productos fueron suscritos en las fechas respectivas de 13 de febrero de 2007, 14 de diciembre de 2007, dos el 3 de marzo de 2008, 14 de abril de 2009 y 15 de junio de 2010.

La parte demandada se opuso, alegando su falta de legitimación pasiva, la caducidad de la acción y negando la existencia de error alguno en el consentimiento en la adquisición de tal producto al haber sido informado debidamente sobre el mismo y sus riesgos.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al no considerar probada la existencia de error en el consentimiento, teniendo la demandante la representación tanto el carácter aleatorio del negocio como de la entidad de los riesgos asumidos, limitándose el papel de la demandada a la obligación de ejecutar la orden en el mercado del producto elegido por la demandante y su financiación, sin que pueda estimarse negligencia alguna en su financiación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 20 de octubre de 2016 , la cual estimó parcialmente el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar en parte la demanda, declarando la nulidad (anulación) de las órdenes de suscripción de los productos financieros objeto de la demanda de fechas 14 de diciembre de 2007, los dos de 3 de marzo de 2008 y 14 de abril de 2009, así como de los contratos destinados a su financiación suscritos con la parte demandada, condenando a las partes a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas, más intereses legales desde la fecha de cada pago o percepción, desestimando la demanda en cuanto a las inversiones primera (de fecha 13 de febrero de 2007), respecto de la que se aprecia caducidad de la acción de anulación ejercitada en la demanda; y última, de fecha 15 de junio de 2010.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso considera probado que la entidad financiera demandada, en relación con las inversiones segunda a quinta, no suministró al demandante, minorista y sin experiencia y conocimientos financieros, la información adecuada sobre el producto y sus riesgos, quedando viciado el consentimiento contractual de los contratantes demandantes por la falta de conocimiento adecuado de los productos contratados y de los riesgos asociados a los mismos, error sustancial y excusable que determina la anulación de las correspondientes suscripciones, así como de los contratos de financiación con la propia entidad demandada a que cada una estuviese vinculada. Igualmente señala que deben exceptuarse de la estimación de la demanda la primera de las inversiones, suscrita con fecha 13 de febrero de 2007 y con vencimiento el 16 de febrero de 2010, y la última de ellas, suscrita el 15 de junio de 2010. Respecto de la primera por concurrir la excepción de caducidad de la acción de anulación porque la inversión realizada el 13 de febrero de 2007 venció el 16 de febrero de 2010, fecha en la que ha de considerarse consumado el contrato por agotamiento de sus efectos, y por ello, dies a quo del plazo de caducidad. En la liquidación practicada (documento 21 de la contestación) los actores pudieron comprobar cómo la inversión de 500.000 euros había dado lugar a pérdidas, al recuperar únicamente 355.977,83 euros, materializándose así los riesgos de la inversión, que pasaron a ser conocidos por los inversores, y en tal sentido este día del vencimiento opera como día inicial del plazo de caducidad también de acuerdo con la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dado que la demanda se presentó el 16 de julio de 2014, han transcurrido más de cuatro años desde el 16 de febrero de 2010, luego la acción está caducada. Continua señalando que la anterior argumentación no es aplicable a las inversiones segunda a quinta, pues, en función de la fecha de vencimiento de cada una, no han pasado cuatro años hasta la presentación de la demanda (16-07- 2014), al haber sido esa fecha, respectivamente: 14-12-2012, 11-03-2013, 11-03-2013 y 28-04-2014. Y cuando se realizaron esas inversiones (14-12-2007, 03-03-2008 dos de ellas y 14-04-2009) no había vencido la primera (venció el 16-02-2010), luego no se puede decir que al hacerlas conociesen los riesgos por la experiencia con la primera. En cambio, cuando se realiza la última inversión (15 de junio de 2010) ya había vencido la primera (el 16 de febrero de 2010, como se dijo), luego es claro que en esta última los demandantes sí debían ser conscientes de los riesgos asociados a un producto estructurado, no siendo admisible que la previa experiencia no tenga consecuencias a la hora de contratar nuevamente un producto similar. Ese conocimiento de los riesgos cuando se contrata la última inversión referida impide considerar que en este caso haya concurrido error como vicio del consentimiento. Concluye señalando la sentencia recurrida que en relación con estas dos inversiones, no se advierte ningún incumplimiento de obligaciones sustanciales por parte del Banco demandado que pueda dar lugar a la resolución del contrato, como tampoco negligencia en ese cumplimiento, sin que pueda acogerse su alegación de que la falta de conocimiento de la evolución posterior de la inversión haya influido en la pérdida sufrida, dado que contaban con un asesor personalizado con el que mantenían o podían mantener un contacto frecuente y fluido.

La parte demandada, Banco Caixa Geral, S.A., interpone los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.1 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el cómputo del plazo de caducidad. Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de Pleno 769/2014 , de 12 de enero de 2015.

Señala la parte recurrente que aplicando lo establecido en la mentada sentencia la parte recurrente el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de cuatro años para la inversión de fecha 13 de febrero de 2007 , la de fecha 14 de diciembre de 2007 , y respecto de las inversiones de fechas 3 de marzo de 2008 y 14 de abril de 2008 , o el 16 de febrero de 2010 o el 15 de junio de 2010 , momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de los riesgos del producto.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1309 y 1311 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de noviembre de 2004 , 15 de octubre de 2015 , 16 de marzo de 2016 , 1 de enero de 2010 y 4 de diciembre de 2015 , relativas a la confirmación de los contratos anulables.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las mentadas sentencias en tanto que la formalización de la última inversión constituye una confirmación de los contratos anteriores.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 1 de febrero de 2016 , 2 de julio de 2014 , 24 de abril de 2015 y 20 de febrero de 2014 .

Señala la parte recurrente que el demandante es un inversor experto, con una importante cartera de inversiones, habiendo recibido información sobre cada uno de los productos y sus riesgos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y por arbitrariedad de la motivación probatoria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivo primero- la tesis de la recurrente defendida en su contestación a la demanda de que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es la fecha de celebración de los contratos no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

    Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 , dispone:

    "[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

    En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

    Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]".

    Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse como sustenta la recurrente en su contestación a la demanda desde que se perfeccionaron los contratos de adquisición de los bonos estructurados, ni para la inversión de fecha 13 de febrero de 2007 la de fecha 14 de diciembre de 2007, y respecto de las inversiones de fechas 3 de marzo de 2008 y 14 de abril de 2008, o el 16 de febrero de 2010 o el 15 de junio de 2010, momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de los riesgos del producto, como afirma ahora en vía de recurso de forma novedosa, obviando que la sentencia recurrida tras la valoración probatoria señala que al momento de interponerse la demanda y en relación a las inversiones segunda a quinta no había transcurrido el plazo de cuatro años, no existiendo en consecuencia, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

  2. En cuanto a la confirmación de los contratos a que se refiere el motivo segundo también se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre la cual establece que "la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración"; además, en la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre, esta Sala ha declarado que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.

    La sentencia de apelación no considera que la formalización de la última inversión constituya una confirmación de los contratos anteriores.

    En consecuencia la resolución recurrida aplica la doctrina de esta Sala en la materia lo que determina que se produzca una desaparición del interés casacional alegado, tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , entre otros, dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso n.º 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso n.º 285/2013 ), pues la afirmación de que la renovación de la inversión no constituye una confirmación del contrato, no contradice el criterio de esta Sala en la materia.

  3. Atendido a lo alegado en el motivo tercero del recurso debe tenerse en cuenta la sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2016, recurso nº 1636/2014 , la cual, recogiendo la doctrina de la Sala en la materia señala lo siguiente:

    "[...] Esta sala, en numerosas sentencias dictadas con relación al error vicio en la contratación de productos financieros complejos, ha declarado que la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados. Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse no solo sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento, sino también excusable.

    Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , "la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente [...]".

    Asimismo la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2016, rec. 2578/13 , indica lo siguiente:

    "[...] Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

    "9.- Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Caixa Catalunya, sin que la entidad pruebe que la información que dio a los clientes fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes. [...]".

    En la base fáctica que deriva de la sentencia recurrida se establece que el demandante no tenía la condición de inversor experto, no quedando probado respecto de las inversiones segunda a quinta que la demandada le informara sobre las características del producto y sus riesgos, siendo el error sustancial y excusable, elementos fácticos los expuestos que son absolutamente eludidos en el planteamiento del recurso de casación.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado, tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , entre otros, dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso n.º 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso n.º 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, a la que anteriormente se ha hecho mención, se considera acreditado que el cliente no supo el alcance del riesgo de las operaciones que firmó y que no hubo la información exigible por parte del banco, de suerte que el criterio de la sentencia recurrida al apreciar la existencia de error esencial y excusable no contradice el criterio de esta Sala.

    Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la sentencia está suficientemente motivada al expresar las razones de su decisión, identificando la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, tal y como demuestra la pretensión de revisión de la prueba por el cauce de la motivación, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones jurídicas de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado de forma reiterada esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Caixa Geral, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 829/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1036/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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