STS, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1209
Número de Recurso5124/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5124/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, y en su recurso nº 204/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por de D. Marcos, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 30 de noviembre de 2001 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Marcos, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de mayo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 24 de mayo de 2005, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, la cual ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2005.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5124/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 18 de febrero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 204/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Marcos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de noviembre de 2001, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"V. Atendiendo al caso de autos, el actor en su solicitud de asilo alegó como motivo de persecución, en síntesis, que pertenece a la comunidad ahmady, que se quedó con el negocio de su padre en el año 1989 cuando este falleció, comenzó a recibir amenazas de muerte y de robo en su tienda, el 01-08-00, por la noche, los anti ahmady robaron su tienda, el solicitante vendió el resto de los artículos que quedaban, abandonó el país y se dirigió en barco a Valencia.

  1. En el extenso informe del instructor (folios 5.2 a 5.8 del expediente), se pone de manifiesto que el solicitante ha presentado certificado de la comunidad ahmadía en España y que tradicionalmente esta comunidad se ha mostrado rigurosa a la hora de expedir estos certificados, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad del certificado; que dio respuesta a la pregunta de en que consiste la religión (la venida del imán Mahdi), sobre lectura de periódicos o libros (hay un periódico que sale Rawa y se llama Al-Fazi) y nombre de dirigentes importantes (cita varios, aunque no se ha contrastado su veracidad).

    Pero también sostiene que: "su conocimiento de la religión ahmadi es superficial, sus alegaciones son tan genéricas o tan alejadas de la situación que los textos de la propia comunidad describen, que producen la impresión de ser las historias de personas que pueden ser ahmadis pero que no se desenvuelven como tales en su país de origen. El caso que aquí se considera presenta estos rasgos con mucha mayor intensidad que esos otros casos que se indican. El solicitante es incapaz de enumerar de un modo mínimamente coherente los problemas de los ahmadis paquistaníes. Cita la imposibilidad de la llamada a la oración, el no poder dar la mano a un musulmán y el no poder llevar la kalima, inscripción islámica que se pone en mezquitas o en chapas. No habla, por ejemplo, de que se profanen las mezquitas, o de que en las mezquitas no puede haber minaretes o mihrabs, o de que los ahmadis no las puedan llamar como tales, sino simplemente como casas de oración. Lo que es más significativo es que el solicitante no sabe (dice que no recuerda) de que se les puede acusar si mencionan el nombre de Alá. Cualquier ahmadi medianamente preocupado sabe que el delito es el de blasfemia, y lo sabe porque han sido numerosísimos los ahmadis acusados de este delito y porque las penas son muy graves, pudiendo llegar a la de muerte. El solicitante afirma que sólo iba a rezar. Cuando se le insiste, manifiesta que no realizaba más actividades vinculadas con su comunidad. Esto es extremadamente raro, ya que los ahmadis que viven como tales acostumbran a mantener una intensa vida comunitaria, algo lógico en el marco relativamente hostil en que se desenvuelven. De hecho, y el solicitante nunca lo menciona, los ahmadis pagan unas cuotas a su comunidad regularmente. El solicitante es incapaz de mencionar nombres de personas detenidas o asesinadas en los últimos años. Esto también es muy raro. No sólo porque, lógicamente, el que un miembro de la comunidad sea asesinado o detenido sea una noticia impactante y comentada, sino porque estas personas se convierten, de alguna forma, en mártires sobre los que se habla, cuya vida se comenta y cuyo "sacrificio" se toma como ejemplo. Es muy poco creíble que alguien que vive la fe ahmadi en Paquistán con una mínima implicación no recuerde algún nombre señalado de los muchos que podría citar. El solicitante sí cita correctamente el nombre del periódico ahmadi, pero no recuerda los nombres de otras publicaciones de la comunidad (hay cinco revistas de diferente periodicidad dirigidas a mujeres, hombres de edad, niños, etc. )".

    Y desde luego se pone de manifiesto que la persecución alegada por el solicitante no se corresponden con los modelos de persecución que, según la información de que se dispone, se emplean contra los ahmadis en Pakistán, porque se tratan de actos muy violentos, generalmente promovidos por clérigos o grupos radicales sunnitas, a los que anima una profunda animadversión contra la comunidad ahmadía.

  2. Aun reconociendo que en Pakistán existe un clima social de rechazo contra los ahmadis que, en ocasiones y lugares, puede adoptar formas graves, en el caso que nos ocupa, -aparte de que el solicitante puede ser ahmadi por nacimiento, de las respuestas dadas al instructor se puede llegar a la conclusión de que no ha establecido una relación real con su religión o con su comunidad en su país de origen-, a la vista del propio relato del peticionario de asilo, concebido en términos totalmente genéricos e imprecisos en la descripción de los hechos que motivaron la persecución, concretados en que recibió amenazas de muerte y robo y un día robaron su tienda, la hacen altamente inverosímil, y en todo caso no tiene la entidad suficiente para establecer haber sido víctima de persecución en el sentido de la Convección de Ginebra de 1951".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley de asilo.

El recurrente alega, en síntesis, que en su caso se dan todas las circunstancias y requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado, por causa de la persecución que ha sufrido en su país de origen por su pertenencia al grupo "ahmadi", y sostiene que hay prueba indiciaria suficiente de su pertenencia a ese grupo, no siendo exigible en esta materia de asilo la "prueba plena" de los hechos alegados. Alega asimismo que aun en el caso de no estimarse procedente la concesión del asilo, al menos debe reconocerse su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

El recurrente, prescindiendo de la sentencia de instancia como si esta no existiera, nada hace por someter a una verdadera crítica su fundamentación jurídica, toda vez que se limita a reiterar lo ya expuesto en su demanda sobre su pertenencia o adscripción a la confesión religiosa "ahmadi", enfatizando el dato de que la comunidad ahmadia en España ha certificado tal pertenencia; pero nada hace, insistimos, por rebatir o desvirtuar las apreciaciones de la Sala de instancia (que siguió en este punto el detallado y minucioso informe desfavorable del instructor del expediente, en el que se basó la decisión de la Administración) sobre el particular, pues aun reconociendo la Sala que el actor puede ser ahmadi por nacimiento, añade que a tenor de sus manifestaciones y respuestas a las preguntas que se le formularon parece claro que no ha llegado a tener una relación de integración efectiva en ese grupo, lo que disipa la real existencia de una persecución protegible.

Las razones en que se basaron primero la Administración y luego la Sala de instancia para llegar a esa conclusión no resultan manifiestamente arbitrarias, ilógicas o absurdas, al contrario, se revelan razonables y fundadas, y lo cierto es que el recurrente no ha ofrecido ninguna explicación en el marco de este recurso de casación que permita llegar a otra conclusión.

Hemos de recordar, en este sentido, que lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por la Sala de instancia sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, ignorando la sentencia recurrida, como si ésta no se hubiera dictado, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

En fin, por lo que respecta a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias (art. 17.2 de la Ley de Asilo ), tampoco cabe acceder a esta petición, pues aparte de que tal cuestión, si, como sostiene no fue analizada por la sentencia recurrida, debió ser invocada al amparo del 88.1.c) y no del d), es lo cierto que la misma no fue planteada en la demanda, por lo que se trata de una cuestión nueva, no examinable en el momento procesal en el que nos encontramos.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 5124/2004, interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 18 de febrero de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 204/02, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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