SAP Barcelona 179/2019, 27 de Febrero de 2019
Ponente | ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS |
ECLI | ES:APB:2019:1644 |
Número de Recurso | 902/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 179/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120170042765
Recurso de apelación 902/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 175/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: JOAN IGLESIAS MATABOSCH
Parte recurrida: Belinda, Adriano, MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: JOSÉ MIGUEL SIXTO CARMONA
SENTENCIA Nº 179/2019
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Barcelona, 27 de febrero de 2019
En fecha 5 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 175/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de Aurelia contra la Sentencia de fecha 07/06/2018 y en el que consta como parte apelada/
oponente la Procuradora Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de Belinda y Adriano, siendo parte, en calidad de oponente, el MINISTERIO FISCAL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"QUE DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Doña Aurelia frente a Don Adriano y DOÑA Belinda, y en consecuencia absuelvo a los demandado de los pedimentos formulados contra ellos, sin que proceda establecer régimen de visita en favor de la abuela paterna, al existir justa causa que lo impide.
No se hace condena en costas"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Constituye objeto del presente recurso de apelación la desestimación de la solicitud de la actora, y aquí apelante, de reconocer su derecho a mantener un régimen de visitas con sus nietas Enma y Joaquina, hijas de su hijo Carmelo y nacidas el NUM000 de 2012.
Lo que se pide es un pronunciamiento que, más allá de los fríos razonamientos jurídicos, valore las posiciones de cada uno y decida sobre una medida de indudable calado: el establecimiento de un régimen de visitas entre la abuela y las menores. El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos está amparado por el artículo 233-12 del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010, de 29 de julio, pero viene siempre supeditado al bienestar de los menores por lo que, como dice el art. 233-13 la autoridad judicial puede adoptar, por razones fundadas, medidas para que las relaciones personales del menor con los abuelos u otras personas próximas se desarrollen en condiciones que garanticen la seguridad y la estabilidad emocional lo que implica asimismo que se pueda suspender el ya existente de apreciarse que pueden resultar poerjudiciales.
El privilegiado grado de parentesco de los abuelos con los nietos debe ser respetado y favorecido, por resultar, en general, especialmente enriquecedor para los propios ninos . La importància de este tipo de relación familiar se consegra de forma expresa en la pròpia norma, y asi el art. 233-2 del Codi Civil de Catalunya dice que, entre las medidas a adoptar en los procesos matrimoniales está la de establecimiento del régimen de las relaciones personales con los abuelos. Por supuesto, también debe reconocerse la importància de la relación personal entre abuelos y nietos mas allà de lo que ocurre en los procedimiento matrimoniales o de guarda, y de ahi la posibilidad de admitir que cuando por las razones que fueren no exista relación personal, a través del oportuno procedimiento se permita regular los encuentros entre los menores y sus ascendientes.
La fuerza del vínculo es consecuencia de su propio origen, la procreación, y guarda relación con el derecho del menor reconocido en toda la legislación internacional, de relacionarse con su familia natural como una de las consecuencias del Principio de integración familiar general que rige en esta materia y que tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros y principalmente, en el citado art. 233-12.
Pero partiendo siempre de que en cualquier tipo de procedimiento y ante cualquier medida que haya de adoptarse y afecte a un menor de edad, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre .
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