SAP Barcelona 477/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2022
Fecha28 Septiembre 2022

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198193607

Recurso de apelación 146/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 896/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012014622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012014622

Parte recurrente/Solicitante: Emma

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: FRANCESC ORO FONT

Parte recurrida: Esperanza

Procurador/a: Esther Ribote Cantos

Abogado/a: MIGUEL ANGEL MAJADAS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 477/2022

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Barcelona, 28 de septiembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 25-5-2021 es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a la f‌ijación de visitas entre la demandante y la menor Genoveva . Se condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal que impugna la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27-9-2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La sentencia deniega la petición de la demandante, abuela paterna de la menor, de f‌ijar un régimen de contactos entre abuela y nieta. La abuela recurre la sentencia, pero no el pronunciamiento que deniega el régimen de visitas, sino la omisión en que incurre la sentencia sobre la petición efectuada de forma subsidiaria en conclusiones de comunicaciones telefónicas entre abuela y nieta como medio para restablecer la relación. El Ministerio Fiscal impugna la sentencia por entender que no se ha resuelto sobre dicha petición (formulada de forma principal en la demanda) pero solicita que sea desestimada por los mismos motivos y circunstancias que han determinado la denegación del régimen de estancias.

La menor nació el NUM000 -2011 y se encuentra bajo la guarda materna. Es un hecho no controvertido que el padre estuvo en prisión desde 2018 a 2020 y que no ve a la hija.

SEGUNDO

Régimen de relación.

La sentencia ha apreciado justa causa para no f‌ijar contactos entre abuela y nieta y la Sala comparte dicha valoración para resolver la petición subsidiaria de comunicaciones telefónicas, única que se mantiene en el recurso y sobre la que no hay pronunciamiento concreto en la sentencia, aunque puede deducirse que también ha sido desestimado.

Esta Sala ha tenido ocasión de destacar en múltiples resoluciones la importancia de garantizar con carácter general la relación entre abuelos y nietos por la fuerza del vínculo familiar consecuencia de su propio origen, estimando que dicha relación enriquece a los menores por los valores que se le transmiten y que favorece su crecimiento y formación y ha destacado el papel relevante y preferente que ejercen los abuelos frente a otros familiares o parientes y el reconocimiento de dicha función por el legislador que se ref‌iere de forma expresa a los abuelos en el art. 236-4,2 CCC. En este sentido nos remitimos a las sentencias de 2-7-2019 (ROJ: SAP B 9222/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9222 ); 27-2-2019 (ROJ: SAP B 1644/2019 -ECLI:ES:APB:2019:1644); 3-7-2018 (ROJ: SAP B 6842/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6842); 11-6-2018 (ROJ: SAP B 6768/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6768) y 2-12-2015 (ROJ: SAP B 12467/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12467), entre otras.

Pero también hemos dicho que cualquier medida debe estar presidida e inspirada por el interés del menor y que corresponde ajustar las consideraciones generales al caso concreto. En el CCC los arts. 236-4.2 y 236-5 ref‌ieren que el régimen relacional con los abuelos se puede restringir cuando existe justa causa .

Se ha apreciado justa causa para no establecer contactos en la sentencia del TS de 27-9-2018 (ROJ: STS 3377/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3377 ) cuando hay además de reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo y en la sentencia del mismo Tribunal de 5-11-2019 ( ROJ: STS 3612/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3612 ) por ausencia de contacto previo y riesgo de desestabilización por la situación psíquica de la misma.

La Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor (LOPJM), modif‌icada por la LO 8/2015 y LO 8/2021 en su art. 2,1 recoge el principio de prioridad del interés del menor y establece que "A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específ‌ica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el...

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