SAP Barcelona 434/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2018:6768
Número de Recurso1279/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120158204623

Recurso de apelación 1279/2017 -S5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1342/2015

Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel, Abilio, Ascension, Aurora

Procurador/a: Begoña Callejas Mas, Begoña Callejas Mas, Begoña Callejas Mas, Begoña Callejas Mas

Abogado/a: NURIA ALBA QUINTERO

Parte recurrida: Bibiana, Arcadio

Procurador/a: Ricard Casas Gilberga

Abogado/a: ROSA MARIA ARTIGAS PORTA

SENTENCIA Nº 434/2018

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Myriam Sambola Cabrer (ponente)

Dª. Ana Mª García Esquius

Barcelona, 11 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1342/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Victor Manuel, Abilio, Ascension, Aurora contra sentencia y en el que consta como parte apelada el Procurador

D. Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de Bibiana, Arcadio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Callejas Mas, en nombre y representación de Ascension, Victor Manuel, Aurora y Abilio contra Bibiana y Arcadio, representados por el Procurador Sr. Casas Gilberga, y se fija el siguiente régimen de visitas del menor con sus abuelos y tíos paternos:

Los viernes de cada semana desde las 18.00 hasta las 19.30 horas en la casa de los abuelos maternos, es decir, en el que era el domicilio familiar del menor, situado en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, y en presencia de los mismos abuelos maternos.

Es aconsejable que los demandantes, Ascension, Victor Manuel, Abilio y Aurora, programen una cita con la psiquiatra que trata al menor, Remedios, con la finalidad de adquirir pautas de comportamiento que faciliten la relación con el menor, y que tengan un contacto regular con la Dra. Remedios con el fin de asegurar el buen desarrollo de las visitas y poder avanzar hacia una ampliación de las mismas.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costa procesales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló para celebración de la vista el día 29 de mayo de 2018 a las 10h.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Los actores de este procedimiento recurren la desestimación de su demanda y la fijación de un régimen de visitas del menor Olegario consistente en todos los viernes desde las 18.00 h a las 19.30 h. en la casa de los abuelos maternos en el que era el domicilio familiar del menor y en presencia de los abuelos maternos.

Fundan su recurso en la errónea valoración de la prueba. Consideran que el régimen establecido vulnera el artículo 236-4.2 en relación con el 233-13 CCC y D.A. 7ª del Libro II Código Civil de Catalunya (CCC) y limita en la práctica el derecho de los abuelos y tíos paternos a relacionarse con Olegario de una manera adecuada. Solicitan se deje sin efecto el régimen establecido y se fije un sistema de relaciones entre ellos y Olegario de carácter progresivo a iniciar en el Punt de Trobada hasta que pueda llegarse al régimen peticionado en la demanda consistente en:

- fines de semana alternos desde el viernes a las 19 h hasta las 20 horas del domingo acreciendo los festivos anteriores y posteriores.

-Vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano por mitad correspondiendo a la familia paterna los años impares el primer periodo y los pares el segundo. El menor será entregado y recogido en el domicilio de los abuelos paternos ( DIRECCION000 ).

-El Lunes de Pascua lo pasará siempre con sus padrinos.

-Y la familia paterna podrá comunicar dos veces por semana, martes y jueves en horario de 19 a 20:30 horas debiendo facilitar al menor un teléfono para que puedan comunicar y en todo caso el día de su cumpleaños.

-Los abuelos y tíos podrán viajar con el menor y los tutores deberán firmar la correspondiente autorización.

- Los tutores entregarán la tarjeta sanitaria y la documentación de identidad del menor y en su caso pasaporte que serán devueltos al finalizar el periodo vacacional.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.

En esta alzada se ha practicado prueba a instancia de la parte apelada consistente en la ratificación y ampliación del informe emitido por la Psiquiatra Dra. Remedios .

A la vista de la nueva prueba practicada la parte apelante mantuvo su petición, la parte apelada y el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia y la suspensión de las medidas en ella acordadas.

SEGUNDO

Ley aplicable y marco jurisprudencial.

La normativa de aplicación en este caso viene recogida en el Libro II del Código Civil de Catalunya (CCC). La ley vigente utiliza la expresión " relaciones personales cuando regula el derecho del menor a relacionarse con sus abuelos, hermanos y demás familia extensa o personas próximas ( artículos 233-12, 233-1 1 c), 236-4, 233-2c), 233-4 y 236-15 CCC).

En la misma línea el Tribunal Supremo considera que la expresión " derecho de visitas" debe aplicarse solamente a las relaciones entre los progenitores y sus hijos y para los demás supuestos de parientes, allegados y personas de confianza utiliza el término " relaciones personales".

El derecho a relacionarse es un "prius", se trata de un derecho/deber beneficioso para ambos que solo podrá denegarse si concurre una justa causa, es decir cuando afecte al interés de los menores, considerando que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, por lo que no cabe negarles el derecho legítimo a relacionarse con su nieto, sin perjuicio de tener en cuenta la voluntad del menor, y por tanto de que éstos sean oídos.

Sin duda la trascendencia personal y familiar que tiene para un menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos hace que el papel de éstos sea relevante y preferente frente a otros familiares, parientes y allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.

La existencia de una justa causa para denegarles esa relación personal enriquecedora ha de ser probada por quien la alega.

El TS en sentencia de 24 de mayo de 2013 declara que " la justa causa para negar dicha relación no puede alegarse de una forma simplemente especulativa, sino concreta para ver si responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este derecho que no tiene más restricción que el que resulta del interés del menor".

Los criterios o parámetros de decisión que vienen considerándose por los tribunales para fijar un régimen de relaciones son entre otros los siguientes:

  1. - La situación personal del menor y de la persona o personas que desean relacionarse con él.

  2. - La intensidad de las relaciones anteriores (grado de vinculación afectiva entre ellos). De modo que si ha habido convivencia o relación positiva el interés del menor aconseja conservarla y potenciarla.

  3. - El respeto de las relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de las funciones de guarda.

  4. - Y todas aquellas circunstancias del caso que sean relevantes y ayuden, debidamente ponderadas, a conformar el interés del menor.

    (STSJC de 7 de abril de 2014, SAP Sección 12 de 19 de julio de 2012).

    Recordamos también que:

  5. La normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que...

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