SAP Barcelona 887/2015, 2 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución887/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Fecha02 Diciembre 2015

SENTENCIA N. 887/2015

Barcelona, 2 de diciembre de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

Myriam Sambola Cabrer

Rollo n.: 1172/2014

Petición de relación de hijos con abuelos ( art. 233-12 y 236-4.2 CCCat ) n.: 87/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Rubí

Objeto del recurso: procedencia de visitas de los abuelos

Motivo del recurso: infracción de los arts. 236.4 y 5 del CCCat y error en la valoración de la prueba

Apelante: Paula

Abogada: A. Gómez Peláez

Procuradora: Mª Ll. Valero Hernández

Apelada: Aida

Abogada: E. Tres Arribas

Procuradora: J. A. Satorras Calderón

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 2 de febrero de 2012 la Sra. Aida presentó demanda de juicio verbal en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que, de forma progresiva, se conceda visitas hasta llegar a un fin de semana cada mes desde las 17:30 h. del viernes a las 14 h. del sábado, fuera del Punto de Encuentro. Relata que por sentencia de 2007 se le reconoció un régimen de visitas con su nieta (2 horas y media cada tres viernes) y que se ha consolidado una buena relación, por lo que se puede ampliar.

    El Ministerio Fiscal se reserva el informe.

    La Sra. Paula contesta y dice que la menor manifiesta malestar cada vez que ha de acudir a las visitas y la abuela no ha conseguido ganarse a la niña. Pide que se suspenda el régimen de visitas o, subsidiariamente, que persista el vigente, y formula reconvención para que se suspensa el régimen relacional. La abuela contesta a la reconvención y se opone. Destaca los informes positivos del Punt de Trobada.

    La sentencia recurrida, de fecha 31 de enero de 2014, aprecia una variación importante de las circunstancias, la mejora de la situación según los responsables del Punto de Encuentro, que considera preferente respecto a la pericial de psicóloga. En suma, la juez estima en parte la demanda y acuerda modificar la sentencia judicial dictada en fecha 6 de febrero de 2007 ampliando sucesivamente el régimen de visitas fijado entre la Sra. Aida y la menor Guillerma : 1º- A partir de la resolución judicial durante los tres meses siguientes se fija un régimen de visitas consistente en todos los viernes cada quince días que se desarrollará en el punto de encuentro familiar de Sant Cugat del Vallés desde las 17:00 hasta las 18:30 con la supervisión de los especialistas de dicho centro que informarán a este juzgado de la evolución del régimen de visitas; 2º-Transcurridos los tres meses anteriores se fija un régimen de visitas fuera del Punto de Encuentro Familiar todos los viernes desde las 16:00 hasta las 20:00 horas realizándose las entregas y recogidas de la menor en el Punto de Encuentro Familiar de Sant Cugat del Vallés; 3º- Transcurrido un año desde el inicio de las visitas sin supervisión fuera del Punto de Encuentro Familiar, se fijará un régimen de visitas consistente en atribuir un derecho de visitas desde los viernes por la tarde con recogida de la menor por la abuela en el centro escolar y entrega el sábado por la mañana en el domicilio de la menor por una tercera persona distinta de la Sra. Aida

    . No hace especial pronunciamiento sobre costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente Sra. Paula, argumenta que concurre justa causa para la suspensión de las visitas, las visitas no reportan beneficio a la menor y hay una manifiesta enemistad entre ambas familias. Valor la prueba a su interés.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

    La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Sostiene que la madre no acepta la relación, pero que es conveniente para la menor, que defiende como tranquila y buena.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 15 de enero de 2015. Se ha señalado el día 1 de diciembre de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. MARCO NORMATIVO

    El art. 236-4.2 CCCat regula las relaciones personales de los hijos derivados de la potestad parental y fija que los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Añade el precepto que los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.

    El artículo 236-5.1 CCCat dispone a su vez que la autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos, así como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa causa. Existe justa causa si los hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista.

    Como hemos dicho en la SAP, Civil sección 18 del 21 de julio de 2015 (ROJ: SAP B 6801/2015

    - ECLI:ES:APB:2015:6801), "[L]a consideración por el legislador de tales derechos deriva del importante papel que los abuelos representan en el libre desarrollo de la personalidad de los menores, tanto por los naturales vínculos afectivos existentes como por el trasvase de experiencias, conocimientos y sentimientos de pertenencia a un grupo protector, a que conducen, lo que, como dijimos en la sentencia de 19 de febrero de 2001, constituye un acervo personal y cultural de innegable valor para quienes inician su andadura vital. En definitiva se reconoce a los abuelos un derecho a relacionarse con el menor que, sin hacerles partícipes de la patria potestad o facultad de guarda, responde a las exigencias afectivas de las personas implicadas contribuyendo al desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad. El derecho, que es bidireccional en el derecho civil catalán, no puede ser obstaculizado por los padres a pretexto de incompatibilidad con el ejercicio de sus propias facultades como titulares de la patria potestad, o por sus malas relaciones personales con aquellos, conflictividad, por otro lado, presupuesta, cuando tal derecho debe ser actuado ante los tribunales de justicia porque las partes son incapaces de resolver por sí solos o con ayuda de terceros sus disputas. Solamente alegando y demostrando la existencia de motivos graves ( justa causa ) por parte de quien se niega a que tales contactos se produzcan podrá privarse de dicho derecho a los nietos y a los abuelos en beneficio de los menores cuyo superior interés es el que debe ser protegido por encima del de sus ascendientes.

    En el art. 160 C.c . estatal se establece que la relación entre abuelos y nietos "no podrá impedirse sin justa causa". Por tanto, la regulación estatal es menos intensa que la autonómica, en tanto ésta reconoce un "derecho" de los nietos y de los abuelos a relacionarse, y en Cataluña este derecho tiene mayor alcance y es bidireccional.

  2. APORTACIONES JURISPRUDENCIALES

    La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2014 ha indicado en el párrafo 46 que "[E]N relación con la obligación del Estado de aplicar medidas efectivas, el TEDH ha mantenido que el articulo 8 comprende, en relación con los padres, el derecho a que se adopten medidas para que puedan reunirse con sus hijos, así como la obligación de las autoridades nacionales de facilitar tales reuniones. Lo mismo es aplicable en los casos en que surgen conflictos sobre el contacto con los hijos o la residencia de los mismos entre los progenitores y/o otros miembros de la familia de los menores (véase, por...

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