SAP Barcelona 30/2020, 17 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2020
Fecha17 Enero 2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120170038568

Recurso de apelación 577/2019 -J

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 284/2017

Parte recurrente/Solicitante: Inocencio

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ

Parte recurrida: Íñigo, Matilde

Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto

Abogado/a: Francisco Pelayo Osuna

SENTENCIA Nº 30/2020

Barcelona, 17 de enero de 2020

Magistrados:

D Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius

Rollo de Apelación n.:577/2019

Objeto del recurso: procedencia de régimen de visitas a favor del abuelo paterno

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción del interés del menor

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 21 de febrero de 2017 el Sr. Inocencio presentó demanda en la que pide que se declare su derecho a tener visitas con su nieta y se establezcan. Relata que no conoce a su nieta Sagrario, nacida en NUM000 de

    2015, y la relación con el padre de la menor, su propio hijo, es inexistente. Considera benef‌iciosa la relación entre abuelo y nieta, en el régimen que se establezca, y pide en principio unas horas los viernes alternos de la salida del colegio a las 20 h., en Punt de Trobada la entrega y recogida (o el régimen que determine el EATAF) y al menos una tarde en verano, navidad y semana santa. Da cuenta de que, con otra nieta de madre distinta, disfruta de régimen relacional.

    Los demandados, Sres. Íñigo Matilde, contestan y dicen que padre e hijo no tiene relación desde hace 6 años, tras divorciarse los padres. Relatan que el actor nunca se preocupó de sus hijos (hubo malos tratos y vejaciones en el núcleo familiar, el abuelo tiene problemas de tabaco y alcohol) y nunca ha mostrado interés en conocer a su nieta, ni apoyó a Íñigo en su primer divorcio. Esgrime la ausencia de vinculo y relación como justa causa e invoca la corta edad de la niña.

    El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas.

    La Sentencia recurrida, de fecha 24 de enero de 2019, predica el interés del menor y destaca la necesidad de asegurar un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor. Aprecia justa causa que impide la relación entre abuelo y nieta, cual es la mala relación entre el padre de la menor y el abuelo que supone un grave trastorno de la dinámica familiar actual, que la menor no conoce a su abuelo y que la relación es muy conf‌lictiva, de profunda enemistad, y el conf‌licto se ha enconado. Valora la declaración del padre, de la psicóloga Sra. Marina y de la trabajadora social Sra. Edemiro, así como las dos periciales obrantes en autos. Por todo ello, la juez desestima la demanda.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    El recurrente sostiene que no concurre justa causa para impedir la relación y que se ha interpretado mal el interés del menor. Cita jurisprudencia sobre guarda compartida y sobre justa causa en visitas de abuelos a nietos. Admite que no hay relaciones desde hace 7 años, pero entiende que ello no es impedimento, y que los demandados y la nieta viven en Madrid, pero vienen a DIRECCION000 para ver a la hija Abril. Reitera que no tiene inconveniente en que los padres estén en las visitas, denuncia error en la valoración de la prueba y la analiza a su interés. Concluye que es procedente un régimen de visitas, por naturaleza, por el interés de la menor y por la necesidad de conocer a su familia, sus raíces y los valores de su estirpe.

    El Ministerio Fiscal pide la conf‌irmación de la sentencia.

    La parte apelada se opone al recurso y dice que hay prueba que desaconseja las relaciones entre abuelo y nieta, y la analiza.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de 14 de mayo de 3019. Se ha unido informe del EATAF y no se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 9 de enero de 2019. Se ha alegado como hecho nuevo que el recurrente ha visto reconocido su derecho de visita respecto a otra nieta (hija de otra madre), a lo que se han opuesto los padres, alegando que el recurrente es su enemigo, la persona que más odian y temen y que solo tiene intención de dañarles. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. MARCO GENERAL

    No son aplicables los criterios sobre mantenimiento de relaciones paternof‌iliales en supuestos de guarda compartida (solo desaconsejada para supuestos de conf‌lictividad extrema) que cita el recurrente, pues en este caso estamos analizando una relación entre abuelo y nieta y no entre progenitor e hijo (aunque esa es la real problemática que subyace, como vamos a ver).

    "La STSJ, Civil sección 1 del 07 de abril de 2014 (ROJ: STSJ CAT 4201/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:4201), en relación a la normativa del CCCat sobre la relación entre los menores y los abuelos, contempla dicha relación como un derecho propio del menor, con remisión a los compromisos internacionales como la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (art. 8,1), y la doctrina del TEDH (Sentencia de 18 de octubre de 2011 - TEDH 2011/83). Estudia la evolución de tal derecho, recogido genéricamente primero en el art. 161 del Código Civil, incluido después en el art. 160 desde la Ley 21/1987 y modif‌icado por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre para mencionar expresamente a los abuelos, en cuya Exposición de Motivos se destaca el papel crucial de dicha f‌igura para la estabilidad del menor. En cuanto a la legislación catalana, dicha sentencia señala que el legislador catalán en el artículo 4,2 de la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre ya dispuso que el padre y la madre deben facilitar la

    relación del hijo con los parientes y otras personas y sólo la pueden impedir cuando exista una justa causa y el artículo 135, 2 del Código de Familia aprobado por Ley 9/1998 de 15 de julio, dio un paso más al destacar de entre los demás parientes a los abuelos. El Libro II del CCCat después de incidir en su Preámbulo en que la familia es en efecto, el referente esencial de los ciudadanos dice que en este ámbito tiene lugar la interacción y solidaridad entre las generaciones, especialmente en ocasión de la crianza y educación de los niños y jóvenes y reconoce, igualmente, el carácter privilegiado de las relaciones de los menores con el entorno más próximo, particularmente con los abuelos y hermanos, razón por la cual se establece un procedimiento que f‌ija la forma en que, en caso de crisis matrimonial, puede hacerse efectivo el derecho de los hijos menores a mantener estas relaciones personales.

    La STSJ, Civil sección 1 del 13 de septiembre de 2018 ( ROJ: STSJ CAT 6817/2018 -ECLI:ES:TSJCAT:2018:6817) predica que "[a] diferència del que feia l' article 135 del Codi de família, antecedent immediat de l'actual article 236-4.2 CCCat, el dret a les relacions personals dels menors ja no és concebut com un dret del pare i de la mare sinó també i sobre tot com un dret del f‌ill, puix que la regla persegueix contribuir al desenvolupament integral del menor a partir de l'apreciació que la família és el primer nucli de socialització de les persones. Tal com assenyala la sentència del Tribunal Suprem de 16 de setembre de 2015 en relació amb el segon paràgraf de l' article 160 del Codi civil espanyol, el reconeixement legal de les relacions del menor amb la família extensa descansa en la constatació de que actuen com a "factor de socialització, d'estabilització emocional i de creixement personal". Tot això explica que en la regulació vigent ( articles 236-2, 236-4 i 236-5.1 CCCat) les relacions del menor amb els progenitors, encara que no tinguin l'exercici de la potestat, i amb els avis, els germans i altres persones pròximes s'estableixin amb caràcter bidireccional, però també que es faculti al jutge per a denegar, suspendre o variar les modalitats d'exercici d'aquestes relacions (i) en cas d'incompliment dels deures per part d'aquells, (ii) o si la relació pot perjudicar l'interès dels f‌ills, (iii) o si hi ha una altra causa justa, entre les quals el propi legislador inclou les de que els f‌ills pateixin abusos sexuals o maltractament físic o psíquic o siguin víctimes directes o indirectes de violència familiar o masclista".

    Esta misma resolución añade que "[e]l preàmbul del llibre segon del Codi civil de Catalunya subratlla "el caràcter privilegiat de les relacions dels menors amb l'entorn més proper, particularment amb els avis i els germans", la qual declaració s'ha de connectar amb el fet que en la determinació legal dels subjectes de les relacions personals amb menors sotmesos a potestat parental, l' article 236-4.2 CCCat ja no distingeix entre "parents, especialment [...] l'avi i l'àvia" i "altres persones", com feia l' article 135.2 del Codi de família, sinó que empra l'expressió "els avis, els germans i altres persones pròximes". El precepte anàleg del Codi civil espanyol al·ludeix a les relacions personals del menor "con sus abuelos y otros parientes y allegados" (article 160 II CC). Una interpretació teleològica, sistemàtica i gramatical de la norma catalana esmentada permet concloure que el legislador català presumeix que els parents més propers al menor -a banda dels progenitors, ho són els avis i els germans- són naturalment "persones pròximes" a ell, integrants en condicions normals del seu entorn familiar i la relació personal amb els quals cal afavorir...

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