SAP Barcelona 381/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución381/2023

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120228098197

Recurso de apelación 1093/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Berga (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 202/2022

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Benef‌iciario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012109322

Parte recurrente/Solicitante: Manuela

Procurador/a: Maria Soledad Bestue Lozano

Abogado/a:

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Mariola, Plácido

Procurador/a: Seila Herrero Sanabria

Abogado/a: Jacinto Luis Vilardaga Viera

SENTENCIA Nº 381/2023

Magistrado/Magistradas:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Mª José Pérez Tormo Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 30 de junio de 2023

Rollo de Apelación n.: 1093/2023

Objeto del recurso: régimen de visitas de abuela materna

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 29 de marzo de 2022 la Sra. Manuela presentó demanda en la que solicita que se le concedan visitas con sus nietos dos tardes entre semana y una el f‌in de semana y comunicaciones telefónicas. Relata que es abuela de los menores Segismundo y Rafaela, nacidos en 2013 y 2014 [realmente, 2015], y que su hija y yerno, que viven con el abuelo materno, del que está divorciada desde 2013, desde octubre de 2017 y sin motivo conocido han cesado las relaciones y han cortado las visitas con los menores. Ref‌iere que las relaciones deben ser ampliables hasta incluir pernoctas.

    Los demandados contestan y dicen que no ha existido nunca realmente una relación de la abuela con los nietos y la hija nunca ha recibido estima ni afecto de su madre, movida por su propio interés y añade que tiende a instrumentalizar y manipular a los nietos (cuando los padre se separaron los dos hijos optaron por quedarse con el padre, la actora no se interesó por el embarazo de los nietos, fue la hija Mariola quien intentó contactos en 2016, que no generaron vínculo con la abuela, la actora la responsabiliza del suicidio de un hermano, jugó la carta del sentimiento de deuda de forma egoísta). Sostiene que las visitas pueden suponer un peligro real para los hijos y no potenciarían su desarrollo personal y su estabilidad emocional. Invocan el interés superior de los menores.

    El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas.

    La Sentencia recurrida, de fecha 27 de septiembre de 2022, recoge la conf‌lictividad entre los litigantes anterior al nacimiento de los nietos, una mala relación entre la actora y su hija y que no se inició la relación con los nietos desde su nacimiento (2013 y 2015) sino en 2016 en que se trasladan a Cataluña, pero sin que tampoco entonces la abuela cuidara de los nietos de forma habitual (salvo dos o tres meses, por el trabajo nocturno de la madre). Añade que la actora imputó a la hija la responsabilidad del suicidio en 2017 de otro hijo varón, enfermo mental, por no cuidarlo. Concluye que no ha existido relación con los nietos desde el nacimiento, tiempo considerable que entiende justa causa para no establecer visitas (cita las SSTS de 20 de febrero de 23015 y 27 de septiembre de 2018). Añade que la abuela sigue tratamiento psiquiátrico y que su psiquiatra le aconseja contacto con los nietos para su recuperación, lo que supone instrumentalización de los menores. Tiene en cuenta también la pericial de la psicóloga Sra. Teodora sobre la personalidad inestable de la abuela, que Rafaela no la conoce y Segismundo tiene un vago recuerdo. Concluye que un proceso de mediación está abocado al fracaso y que hay riesgo de no preservar la integridad psíquica de los niños. Por todo ello, desestima la demanda.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La recurrente sostiene una errónea interpretación de la prueba. Ella trabajaba en DIRECCION000 y no podía visitar a sus nietos en Valencia, la mala relación es imputable a la hija, cuidó de los nietos tres meses, su perf‌il psicológico se sitúa dentro de la normalidad. Añade que concurre alienación parental y que sería posible regular contactos en un Punto de Encuentro, como apunta la perito.

    El Ministerio Fiscal pide la conf‌irmación de la sentencia.

    La parte apelada se opone al recurso y dice que nunca ha existido relación con los nietos, ha sido desafectiva entre madre e hija, no se interesó la recurrente por el embarazo de los nietos, la madre propició pequeños encuentros en 2016, sin consolidación. En 2017 fallece el hermano y la madre reclama un sentimiento de deuda insoportable y la responsabilizaba de la pérdida. Dice que ello pone en peligro a los menores. Invoca su interés superior y ref‌iere un peligro real y concreto, no es posible una relación normal.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de 22 de diciembre de 2022. Se ha admitido prueba documental. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 27 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. VALORACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia de instancia está bien construida, es razonada y coherente.

    Pero discrepamos, en parte, de los razonamientos contenidos en ella. No apreciamos una instrumentalización de los menores por el hecho de que el psiquiatra de la abuela haya podido aconsejarle (lo que no queda

    acreditado), para su salud mental, que los nietos puedan estar presentes en su vida. El proceso de mediación es aconsejado por la perita propuesta por los padres demandados y que elabora su informe con atención de todos los miembros de la unidad familiar, por lo que no cabe descartar su viabilidad y no puede, a priori, considerase abocado al fracaso.

    Por ello, nuestra valoración probatoria es algo distinta.

  2. EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

    Como hemos recogido en la SAP, Civil, sección 18, núm.: 489/2022, del 29 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:10133) y SAP, Civil sección 18, núm. 368/2022, del 04 de julio de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:7339) "[e]l artículo 236.4 del Código Civil de Catalunya (CCC), dispone en la línea de la regulación contenida en el Código Civil estatal que "los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa". A su vez el artículo 233-12 CCC en sede de medidas o efectos derivados de la crisis del matrimonio y bajo la rúbrica "relaciones personales con los abuelos y los hermanos" establece que, "si los cónyuges proponen un régimen de relaciones de sus hijos con los abuelos, y con los hermanos mayores de edad que no convivan en el mismo hogar, la autoridad judicial puede aprobarlo, previa audiencia de los interesados, siempre y cuando estos den su consentimiento". La ley persigue garantizar que los lazos afectivos que los menores puedan tener con los abuelos y demás familia extensa se mantengan y potencien y en el artículo 233-12 CCC vela específ‌icamente por preservar estas relaciones personales al tiempo de la ruptura de los progenitores. Asimismo el artículo 236-5 CCC permite a la autoridad judicial denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 CCC a tener relaciones personales con los hijos y también puede variar las modalidades de ejercicio si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hay otra causa justa. Hay causa justa, dice el precepto, cuando los hijos sufren abusos sexuales o malos tratos físicos o psíquicos o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista.

    "El TSJC y también el TS han destacado la importancia de las relaciones de los menores con otros familiares, especialmente los abuelos, por la función de transmisión de valores que llevan a cabo. Así este último Tribunal en la sentencia de 5- 11- 2019 dice expresamente: " En la sentencia núm. 90/2015, de 20 de febrero, decíamos que la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente f‌lexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una inf‌luencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor. Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley. Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas. De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos ( STS de 20 de octubre de 2011). También la STS de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, que recoge la citada doctrina. Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con...

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