ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2373A
Número de Recurso2315/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2315/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2315/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1234/2013 seguido a instancia de Uralita SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Erica (viuda de D. Rosendo ), sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada D.ª Erica , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Morales Morales en nombre y representación de D.ª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014 ) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La recurrente es la viuda de un trabajador fallecido el 31 de mayo de 2013 en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, declarada a su vez por sentencia de 10 de noviembre de 2010 de un juzgado de lo social. La sentencia fue confirmada por otra del tribunal superior de justicia de 19 de julio de 2012. El 7 de diciembre de 2012 el trabajador solicitó la incoación del expediente de recargo en las prestaciones. El INSS dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial de Uralita en la enfermedad profesional padecida por aquel, imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional. Uralita SA presentó demanda impugnando la resolución del INSS y el juzgado de lo social dictó sentencia confirmando la resolución aunque extendiendo los efectos económicos del recargo a los tres meses anteriores a la solicitud. La parte codemandada recurrió en suplicación para que la fecha de efectos económicos se hiciese coincidir con los de la prestación sobre la que se impone el recargo, pero la sentencia recurrida ha desestimado el motivo aplicando la doctrina unificada por la STS de 27 de septiembre de 2016 (rcud 1671/2015 ).

El letrado de la parte codemandada interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que la retroacción de tres meses anteriores a la solicitud para fijar la fecha de efectos económicos del recargo no es aplicable cuando dicha solicitud se formula dentro de los tres meses posteriores al reconocimiento definitivo de la incapacidad permanente, como ocurre en el presente caso. Pero debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 13 , 15 , 16 , 20 y 27 de septiembre de 2016 ( rcud 770/2015 ; 3272/2015 ; 1411/2015 ; 3346/2015 ; y 1671/2015 ) y 11 de mayo de 2018 (rcud 3012/2016 ). La doctrina puede resumirse en el siguiente párrafo: "[...] a los efectos de aplicación del artículo 43.1, teniendo en cuenta lo que se ha razonado sobre la naturaleza del recargo, la decisión administrativa de imposición del mismo ha de proyectar sus efectos económicos -que en este caso inciden únicamente sobre la empresa- en la misma manera que en los casos en los que la responsable de la prestación de Seguridad Social sea una Entidad Gestora, esto es, con una retroacción máxima de tres meses desde la fecha de la solicitud, y no desde la del reconocimiento de la prestación derivada de contingencias profesionales".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Morales Morales, en nombre y representación de D.ª Erica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1373/2017 , interpuesto por Uralita SA y D.ª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 1 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1234/2013 seguido a instancia de Uralita SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Erica , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR