STSJ Andalucía 1064/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:1918
Número de Recurso1373/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1064/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1373/17 -Negociado I Sent. Núm. 1064/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1064/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. y Dª Adriana, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos nº1234/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por URALITA, S.A. contra INSS, TGSS y Dª Adriana, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/12/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Manuel prestó servicios para Uralita S.A. desde 25/11/66 hasta 14/6/85. Se da por reproducida vida laboral del trabajador.

SEGUNDO

La empresa tenía por objeto la fabricación y comercialización de productos para la construcción, utilizando una mezcla de fibrocemento compuesta por cemento y fibra de amianto.

TERCERO

Por sentencia de 10/11/10 del Juzgado de lo Social nº 2 el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional. La fecha de efectos de la pensión reconocida fue la de 8/7/08. La sentencia dictada fue confirmada por la de 19/7/12 de la Sala de lo Social

del TSJ de Andalucía en Sevilla. El cuadro clínico que determinó la declaración de IPA fue: enfermedad panconductual sintomática que condiciona la implantación de marcapasos definitivo, asma bronquial y rinoconjuntivitis, asbestosis, carcinoma de próstata en control y tratamiento.

CUARTO

El 7/12/12 el trabajador solicitó la incoación de expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El 5/4/13 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad de Uralita en la enfermedad profesional contraída por el actor y acordó la imposición a la citada empresa de recargo del 30% en las prestaciones económicas que se deriven de la enfermedad profesional sufrida pro el actor

QUINTO

El 31/5/13 se produjo el fallecimiento de D. Jose Manuel . Derivado del fallecimiento se reconocieron las siguientes prestaciones económicas: pensión de viudedad desde 1/6/13 a favor de su esposa, Dña Adriana, auxilio por defunción e indemnización por fallecimiento derivado de enfermedad profesional. Se da por reproducido documento del INSS en el que figuran las cuantías de las referidas prestaciones.

SEXTO

Los días 28/1, 26/2 y 30/7 de 1976 se reunió en sesiones ordinarias y extraordinaria el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo con los resultados que constan en actas obrantes en autos. Desde el año 77 comenzó a informarse a los trabajadores sobre el amianto y los niveles de medición de polvo en el ambiente efectuados en la fábrica. Desde 1978 esas mediciones se han venido realizando puntualmente, estableciéndose Registro de Datos desde esa fecha. Desde el Comité de Seguridad e Higiene se promovieron jornadas de mentalización

SEPTIMO

En 1978, se creó la Comisión Nacional de Amianto. El 3 de mayo de 1978 y 7 de junio de 1978 se celebraron sesiones de la Comisión Nacional de Amianto. El día 31 de mayo y 1 de junio de 1979 se celebraron Jornadas Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo asistiendo por Uralita, S.A. dos representantes del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa.La Comisión Nacional de Amianto se reunió en fecha 5/12/1984.

OCTAVO

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo en 1989 fue homologado el laboratorio de la empresa como laboratorio especializado en la determinación de fibras de amianto para su aplicación a la higiene industrial. La empresa contaba con un servicio médico, que venía actuando según las funciones que reglamentariamente tenía asignadas. Para las revisiones médicas se citaba anualmente a los trabajadores fijando día y hora; la asistencia dependía de la voluntad del trabajador. La empresa facilitaba mascarillas que repartía a los encargados para su distribución a las personas que de ellos dependían. Si bien eran obligatorias no todos los trabajadores hacían uso de ellas.

NOVENO

El lavado de la ropa de trabajo se producía inicialmente en los propios domicilios. Posteriormente, en 1990, la empresa asumió dicho lavado si bien exclusivamente respecto de los trabajadores que así lo deseaban y que pertenecían a grupos de peligrosidad.

DÉCIMO

Desde diciembre de 1964 a diciembre de 1992 Uralita, S.A. invirtió en medidas de seguridad en su factoría de Sevilla una cuantiosa cantidad.

DECIMO PRIMERO

Desde el año 1994 al 2002 se diagnosticaron en hospitales del SAS 79 casos de asbestosis y 87 de mesotelioma pleural. No constan las empresas para las que tales personas afectadas prestaban sus servicios.

DECIMO SEGUNDO

Como consecuencia de visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo sito en Av. De Jerez s/n en fecha 7/12/90 se pudieron comprobar las siguientes circunstancias: 1.- Como consecuencia de la inundación de la planta de conos de 6 mts, al rebasar los mismos, el día 15/11/90 se produjo el desprendimiento de parte del techo de la nave de los molinos de la máquina de 6 mts., con caída de ladrillo, barra metálica y material de construcción (fundamentalmente yeso), desprendimiento que se produjo sobre la zona de trabajo. Según se manifiestó al Inspector actuante, el desprendimiento se produjo por el reblandecimiento (a causa de la humedad producida por la inundación) del material de construcción utilizado para la fijación de elementos en el techo (que, como se ha indicado, era el yeso). De lo expuesto se desprende (ya que el hecho de rebasar los conos no puede considerarse como un caso fortuito, y en consecuencia debían estar previstas las consecuencias de la consiguiente humedad en los suelos y techos) que el edificio, en lo que respecta a la situación planteada, no garantizaba la seguridad de su estructura, al no ser su construcción segura y adecuada a los posibles riesgos. Por ello, se infringen los artículos 4.2.d ) y 19.1 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 14) en relación con el artículo 13 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 (BOE del 16 y 17).

  1. - En los mezcladores de cemento amianto horizontales de la máquina de 6 mts. se venía produciendo una fuga de cemento-fibra-amianto, escape que el trabajador D. Juan Ramón indica que denuncia a la empresa hacía unas 2 - 3 semanas, y sobre la que D. Pedro Antonio, Encargado de la Sección, manifestó que hacía

aproximadamente una semana que se empezó a notar y que en esta semana se iba a reparar (a este respecto es de destacar que a la visita de inspección se realizó un martes, con un fin de semana acabado de pasar y durante el cual no se efectuó la reparación). Como consecuencia de ello existía abundante polvo (residuos de cemento-fibra- amianto) tanto sobre la propia máquina como sobre las tuberías y suelo circundantes, indicativo de no venirse realizando la limpieza de dicha zona en los términos reglamentarios previstos, acumulación de polvo que asímismo se detectó en la práctica totalidad de la planta de molinos y conos. Por lo expuesto, infringen los artículos 4.2.d ) y 19.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 14) en relación con los artículos 5.2 ; 10.5 y 10.6 del reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 (BOE 7/11/84).Esto determinó la imposición de sanción de 221.000 pts. por infracción grave.

DECIMO TERCERO

La Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla con fecha 3/10/90 impuso a la demandada multa de 110.000 ptas. por infracción de medidas de seguridad. Interpuesto recurso de alzada contra la misma fue desestimado por resolución de 5/3/91, si bien la misma fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del TSJ de Andalucía de 19/1/03, recurso 1784/91 por considerar que no había existido incumplimiento de las prescripciones reglamentarias ni se había creado un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores.

DECIMO CUARTO

En agosto del 89 se impuso igualmente a la demandada multa por importe de 150.000 pts. por no haber efectuado limpieza diaria en el periodo indicado, en áreas de trabajo en que se acumulan residuos de amianto, a tenor de acta de infracción de 7/8/89.Concretamente se hace constar que en la nave de primeras materias no se ha efectuado ningún tipo de limpieza desde 5 de junio, existiendo depositado en el suelo restos de amianto procedente de los sacos, que al retirar los mismos quedaban al descubierto.

DECIMO QUINTO

El 5/11/91 se levantó acta de infracción por falta de limpieza en máquina de tubos de 4 y 6 metros y deterioro en 2 sacos de la nave de Primeras Materias, siendo impuesta sanción a la empresa.

DECIMO SEXTO

Se dan por reproducidas actas de la Comisión Nacional de Amianto de Uralita S.A. de 21.3.80 y del Comité de Salud Laboral de Uralita S.A. Igualmente escritos dirigidos a la Inspección de Trabajo por trabajadores de Uralita y escrito dirigido por...

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