ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2381A
Número de Recurso1290/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1290/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1290/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 509/14 y acums. 513/14 seguido a instancia de D. Victorino y D. Virgilio contra Rompla Sobre Express SL, D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D. Jose Daniel , D. Severiano , D. Carlos Alberto , D. Carlos Francisco , D. Luis María , D. Luis Carlos , D. Luis Francisco , D. Jesús Luis , D. Jesus Miguel , D. Juan Manuel , D. Juan Pedro , D. Juan Pablo , D. Pedro Jesús , D. Ángel Jesús y D. Miguel Ángel , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de D. Victorino y D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2018 (rec 729/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de los trabajadores frente a Tompla Sobre Express SL en reclamación de despido improcedente.

Se cuestiona el despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos de 15/3/2014, donde no se discuten la concurrencia de las causas sino los criterios establecidos por la propia empresa, en el procedimiento de despido colectivo, para la selección de los trabajadores afectados. En particular, se denuncia que no se han seguido los criterios establecidos por la empresa en el procedimiento de despido colectivo. Consta que estos criterios fueron determinados en la Memoria Explicativa del Despido Colectivo; el periodo de consultas finalizó sin Acuerdo; Estos criterios fueron declarados ajustados a derecho por sentencia firme del TS de fecha 20/4/2016 , que confirma la de la Sala del TSJ, de 9/6/2014 que declara ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva propuesta por la empresa; los criterios de selección no fueron impugnados por los demandantes; y las valoraciones que les fueron aplicadas son el fruto de los criterios establecidos en la Memoria, entre los que no se incluyó el percibo del complemento de mando o suplemento alguno que los trabajadores pudieran percibir como criterio de valoración.-

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación sostienen, partiendo de que la valoración se hizo individualmente, que por parte de la empresa no se ha seguido un procedimiento distinto del previsto en la Memoria, sin apreciar dato alguno que permita concluir que no se han mantenido y respetado los criterios establecidos, excluyendo la arbitrariedad en la selección de las personas. No se ha acreditado por la parte actora, a quien correspondía, que la facultad de la empresa fuera arbitraria, máxime cuando la valoración de los trabajadores se ha realizado individualmente, sin contradicción y sin incluir, tal y como se razona en la instancia el complemento de mando o suplemento salarial alguno, como criterio de valoración, que no estaba previsto en el procedimiento en la memoria colectiva, o que superara los límites impuestos por el Acuerdo de Extinción colectiva.

  1. - Acuden los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 53.4 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art 124.13. b) ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de enero de 2017 (rec 220/16 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, trabajador incluido en el despido colectivo acordado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con efectos de 12/9/2012, por no aplicarse los criterios de evaluación continua acordados por el Ayuntamiento en la selección del personal afectado por el despido colectivo. Los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, debían determinar qué trabajadores tenían mayor competencia técnica, formación, habilidades, experiencia y polivalencia, para rescindir el contrato en relación con aquellos trabajadores que tenían menos capacidades profesionales para prestar servicios en el Ayuntamiento. Y resulta que no existe ningún expediente dónde conste la forma en que se valoró la competencia técnica, la formación, la experiencia y la polivalencia ni del actor, ni de otros trabajadores de la delegación, ni la constancia de otros datos complementarios tales como el curriculum, la experiencia en el desempeño de determinadas funciones, títulos académicos, méritos, idiomas, ni reuniones o informes con los técnicos municipales que justifiquen una cierta objetividad en la aplicación de los criterios de selección para determinar quienes iban a ser despedidos. Datos que llevan a declarar la arbitrariedad en la actuación empresarial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados en relación con la aplicación de los criterios de selección aplicados en el despido colectivo y ello a pesar de las similitudes entre las sentencias comparadas hábilmente puestos de relieve por el recurrente en el escrito de formalización.

    En efecto, en la sentencia recurrida consta que los criterios de selección no fueron impugnados por los demandantes, que las valoraciones que les fueron aplicadas son el fruto de los criterios establecidos en la Memoria del despido colectivo, que finalizó sin Acuerdo, entre los que no se incluyó el percibo del complemento de mando o suplemento alguno que los trabajadores pudieran percibir como criterio de valoración. Por otra parte, no ha habido disconformidad con los cálculos realizados, puesto que no se han impugnado. Se estima concreta la aplicación en el caso, "de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general". En definitiva, la parte no ha probado que la decisión extintiva no se adoptara conforme a los criterios establecidos, o que vulnerara la normas que garantizan la interdicción de la discriminación o el respeto a los derechos fundamentales, prioridades de permanencia o lo pactado.

    Sin embargo, en la de contraste queda acreditada la defectuosa aplicación del criterio de la evolución conjunta, lo que lleva a declarar la arbitrariedad empresarial en la aplicación del mismo. Para aplicar el criterio de evaluación continua, se estableció que los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, debían determinar qué trabajadores tenían mayor competencia técnica, formación, experiencia o polivalencia. De este modo, por exclusión, se extinguiría el contrato de los que reunieran en menor medida estos criterios. Y en esta valoración que han realizado los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, se ha efectuado sin pedir el correspondiente curriculum a cada uno de los empleados, sin valorar el tiempo de prestación de los servicios en la delegación correspondiente o en un puesto de trabajo análogo, sin evaluar la formación académica, el ostentar un título universitario, o la formación específica para desempeñar el puesto de trabajo, elaboraron una lista de trabajadores no prescindibles. Únicamente se ha efectuado un juicio subjetivo del técnico o del delegado y, con una valoración personal, subjetiva y arbitraria, carente de la aplicación de cualquier parámetro objetivo, sin tenerse en cuenta ni su competencia técnica, ni su formación, ni su experiencia, ni la polivalencia.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, manifestaciones, por otra parte, vinculadas al fondo del asunto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de D. Victorino y D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 729/17 , interpuesto por D. Victorino y D. Virgilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 509/14 y acums. 513/14 seguido a instancia de D. Victorino y D. Virgilio contra Rompla Sobre Express SL, D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D. Jose Daniel , D. Severiano , D. Carlos Alberto , D. Carlos Francisco , D. Luis María , D. Luis Carlos , D. Luis Francisco , D. Jesús Luis , D. Jesus Miguel , D. Juan Manuel , D. Juan Pedro , D. Juan Pablo , D. Pedro Jesús , D. Ángel Jesús y D. Miguel Ángel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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