ATS, 31 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2343A
Número de Recurso4437/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4437/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4437/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 710/2016 seguido a instancia de D. Leandro contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de octubre de 2017 , que estimó el recurso interpuesto por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y sin entrar a conocer del recurso interpuesto por D. Leandro se revoca la sentencia declarando la incompetencia del orden social para conocer de la demanda actuada, acordando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la demanda, remitiendo al actor a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo en nombre y representación de D. Leandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 24 de septiembre de 2018 se presentó escrito por la letrada de la parte actora solicitando se la tuviera por apartada del procedimiento y fuera sustituida por la letrada D.ª Ainhize Muniozguren Ibarguren.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2017, R. Supl. 1914/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, remitiendo al actor a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador y condenó a la empresa Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA a abonar al actor la cantidad de 4.452,03 €.

El actor solicita de la empresa demandada el abono de 9.404,06 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios que le ha causado el haber realizado las retenciones habituales en su nómina, durante los años 2009 y 2010, cuando por trabajar en el extranjero se trataba de rentas que estaban exentas de cotización y a su juicio, era obligación de la empresa advertirle de dicha circunstancia.

La sala de suplicación acoge el motivo de recurso formulado por la empresa, que consideraba que la sentencia de instancia vulneraba el art. 2.A de la LRJS al entender que se trataba de una cuestión tributaria para cuyo conocimiento es competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sala se remite al criterio ya expresado en resoluciones previas en las que se ha abordado idéntica pretensión, respecto de otros compañeros del actor, y en las que ha argumentado que la pretensión condenatoria a la mercantil parte de una responsabilidad empresarial en la indebida tributación del demandante, lo que exige un pronunciamiento conforme a la normativa fiscal, respecto de la existencia de esa responsabilidad empresarial en la no devolución por la Hacienda Foral de la cantidad interesada por indebida tributación.

TERCERO

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de la determinación de la jurisdicción competente, cuando la pretensión consiste en una reclamación de cantidad que tiene su origen en la aplicación de retenciones a rendimientos de trabajo a cuenta del IRPF, debiendo determinarse la aplicación correcta o no de la normativa fiscal. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2004, R. Supl. 1135/2004 . La sentencia estima el recurso de suplicación formulado por la empresa frente al auto del juzgado de lo social en procedimiento de reclamación de cantidad y declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión controvertida. La empresa presentó demanda frente al demandado reclamando el abono de 185.690,15 € de los que 177.465,94 € obedecían a la retención e ingreso a cuenta correspondientes al IRPF que la empresa llevó a efecto, con motivo de la indemnización por despido improcedente declarada en favor del trabajador en sentencia de 2 de noviembre de 2001 , el resto de la cantidad responde a intereses legales. En la demanda presentada por la empresa se relataba que en el mes de junio de 2003 la empresa constató su error al no haber practicado retención por el IRPF en la indemnización por despido abonada al trabajador, que era un alto directivo, y en fecha 19 de junio de 2003 ingresa en dicho concepto en la Hacienda Pública 177.465,94 € en nombre y por cuenta del demandado.

La recurrente alegaba que la remisión al orden contencioso administrativo dejaba a la empresa en indefensión, pues no existía acto recurrible por falta de objeto litigioso. La cuestión planteada consistía en el abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, sobre las que la empresa no había practicado retención alguna, y tiempo después ingresó la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador, más los intereses legales, alegando un enriquecimiento injusto. La sala declaró que, dado el petitum de la demanda, la solución que se adoptara correspondía al orden social, sin perjuicio de que la precisión de la cuantía de lo que se debía ingresar por el tributo se configurara como una cuestión prejudicial de orden tributario.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y las acciones ejercitadas. Es sabido que para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018, R. 491/16 ), extremo relevante a la hora de abordar la contradicción.

En efecto, en el caso de autos se ejercita, por parte del trabajador, una acción de reclamación de cantidad en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos al atribuir a la empresa la responsabilidad en la tributación indebida en los años 2009 y 2010. Sostiene el trabajador que se solicita un resarcimiento al perjuicio generado por no haber aportado ni en el momento de confeccionar el certificado de retenciones de rendimientos de trabajo ni en momento posterior, la documentación necesaria para acreditar el derecho a beneficiarse de la exención tributaria correspondiente. La sala consideró que la pretensión condenatoria partía de una responsabilidad empresarial en la indebida tributación del demandante, lo que exige un pronunciamiento conforme a la normativa fiscal, respecto de la existencia de esa responsabilidad empresarial en la no devolución por la Hacienda Foral de la cantidad interesada por indebida tributación. Sin embargo, en la referencial, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto por parte de la empresa contra el trabajador, ya que la empleadora abonó la indemnización por despido sin practicar retención alguna y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales. Así, la cuestión parte del abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, en importe bruto, sobre la que la empresa no practicó retención alguna, ingresando tiempo después la cuantía de la retención en la Hacienda Pública; cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales alegando un enriquecimiento injusto.

Por otra parte, en la referencial no existe actuación o reclamación previa en vía administrativa, a diferencia de la recurrida, en la que consta que el actor recurrió las resoluciones del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa y que resolvió su Tribunal Económico Administrativo desestimando los recursos.

CUARTO

Por providencia de 5 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 4 de diciembre de 2018 considera acreditada la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, no considerando relevantes las diferencias existentes entre los supuestos de hecho enjuiciados en cada una. Manifiesta la parte que la contradicción consiste en la diferente decisión adoptada cuando previamente a determinar la pretensión principal se ha de resolver una cuestión prejudicial que compete a otra jurisdicción, concluyendo que en ambos casos comparados ha habido una aplicación no correcta de retenciones por parte de la empresa. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo, en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de octubre de 2017, en los recursos de suplicación número 1914/2017 , interpuestos por D. Leandro y Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 12 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 710/2016 seguido a instancia de D. Leandro contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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