STSJ Cataluña 295/2019, 22 de Enero de 2019
Ponente | JUANA VERA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:407 |
Número de Recurso | 4315/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 295/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0002757
CR
Recurso de Suplicación: 4315/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 295/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 10 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 86/2017 y siendo recurrido/ a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Ingo Group Impresion y Diseño, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Con fecha 20 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda de reclamación de indemnización por extinción de contrato de trabajo, interpuesta por D. Horacio contra Ingo Group Impresión y Diseño S.A. y el Fogasa.
Sin imposición de costas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La parte demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 4 de marzo de 2010, con la categoría profesional de oficial maquinista y salario mensual de
2.196,05 euros en bruto, con prorrateo de pagas extras. La relación laboral estaba sometida al régimen del Convenio Colectivo de Artes Gráficas. El horario que venía haciendo el demandante se distribuía en tres turnos: de mañana (de 6.00 a 14.00), tarde (de 14.00 a 22.00) y noche (de 22.00 a 6.00).
La empresa remitió a los trabajadores, incluido el demandante, una carta de 11 de noviembre de 2016, proponiendo la modificación de los turnos de trabajo. Posteriormente, remitió carta de 30 de noviembre de 2016 en la que proponía a los trabajadores, incluido el demandante, el cambio de sistema de distribución horaria y turnos, dando a elegir a los trabajadores entre dos opciones: la opción A que consistiría en turnos de 10 horas diarias de lunes a viernes (funcionando la producción unas 20 horas) y descanso en la tercera semana y la opción B que consistiría en turnos de 9 horas diarias de lunes a sábado (funcionando la producción unas 18 horas diarias de lunes a viernes y 9 horas los sábados) y descanso en la tercera semana. Al no cubrir las
1.768 horas anuales establecidas en convenio, se proponía compensarlas, incluso con horas extras. El cambio se aplicaría a partir del 1 de enero de 2017. Se convocó a los trabajadores el 16 de diciembre de 2016 entre las 16.00 y las 17.00 para hacer la votación por carta de 5 de diciembre de 2016.
La parte demandante remitió a la empresa carta de 14 de diciembre de 2016 por la que comunicaba su voluntad de rescindir su contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 2017, conforme el art. 41.3 del ET y reclamaba la indemnización establecida en dicho precepto. La empresa contestó con carta de la misma fecha en la que comunicaba que no se había adoptado ninguna decisión sobre modificación sustancial.
En la reunión del 16 de diciembre de 2016, los trabajadores votaron entre las dos opciones propuestas, ganando la opción 1 por 27 votos a favor. La opción 2 recibió cero votos y hubo 10 abstenciones entre las que se encontraba la del voto del demandante.
La parte demandante remitió a la empresa el 5 de enero de 2017 nueva comunicación de 30 de diciembre de 2016 por la que manifestaba su voluntad de dar por extinguida la relación laboral y reclamaba la indemnización del art. 41.3 del ET . La carta fue recibida por la empresa el 9 de enero de 2017. La empresa contestó con carta de 10 de enero de 2017 en la que manifestaba que no se había producido modificación sustancial de condiciones de trabajo y consideraba que su decisión de extinguir la relación laboral por vía art. 41.3 ET no era procedente, entendiendo que había tenido lugar un cese voluntario del trabajador.
(Documental obrante en folios 7 a 13 y 24 a 126).
Presentada la papeleta correspondiente, el acto de conciliación concluyó con el resultado de intentado sin efecto. Al acto de conciliación compareció la empresa demandada (folio 6). La parte demandante no ostenta la representación colectiva de los trabajadores (no controvertido). "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Ingo Group Impresión y Diseño, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo."
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona desestimó la demanda formulada por la trabajadora actora frente a la demandada en materia de indemnización por extinción de contrato al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Ante dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador accionante para interesar la revisión jurídica de la sentencia.
La empresa demandada formula impugnación al recurso.
Motivo de censura jurídica.
Alega la parte recurrente, con amparo en el artículo 191 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -referencia que debemos entender hecha al artículo 193 c) de dicha norma -, la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores con relación al artículo 8 del convenio colectivo de artes gráficas.
La parte recurrente, tras transcribir los extensos artículos cuya infracción denuncia, argumenta que entiende infringido el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores porque la modificación operada por la empresa carecía de amparo convencional, ya que el convenio colectivo prevé la modificación de la jornada y horario en casos excepcionales y con carácter temporal, pero no la modificación de jornada y horario que de forma permanente ha impuesto la empresa, siendo el cauce adecuado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . En apoyo de dicha argumentación cita la STS de 7-10-2008 . Concluye que la modificación operada por la empresa
que afecta al trabajo a turnos y horario tiene carácter de sustancial, y que el mismo ocasiona un perjuicio económico, pues deja de percibir el plus nocturnidad previsto en el artículo 7.3.7 del Convenio colectivo de artes gráficas, que sea exigible acreditar un perjuicio que incida sobre la dignidad o formación profesional del trabajador (como sucede en el artículo 41.3 Estatuto de los Trabajadores ), bastando un perjuicio genérico y en este caso concurría esta circunstancia pues además del perjuicio económico, existía un perjuicio porque afectaba a la posibilidad de conciliar la vida personal y familiar, ya que se establecía que el defecto de horas a realizar por turno se completaría haciendo suplencias durante la semana de vacaciones, estando el trabajador disponible.
Sobre la consideración de MSCT.
La sentencia recurrida considera que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) porque el artículo 8 del convenio colectivo de artes gráficas permite pactar con la representación de los trabajadores o con los trabajadores directamente la distribución horaria, turnos de trabajo, horario irregular de la jornada y el tiempo de trabajo, por lo que al haber hecho uso la empresa de dicha facultad dentro de los límites convencionales no nos encontraríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Sobre el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22-09-2003 (Rco 122/2002 ) que "que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, que prácticamente era el único que, hasta 1989, conocía de los litigios derivados de estas alteraciones del contenido del contrato, entendió que "hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable" ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986 [ RTCT 1986, 2004] ). Esta Sala, con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1994 ( RCL 1994, 1422, 1651) -norma que modificó la redacción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607) - ha seguido aplicando los criterios anteriores a la reforma. Así la Sentencia de 3 de abril de 1995 ( RJ 1995, 2905) (Recurso 2252/1994 ), declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 9163) (Recurso 1281/1997), en litigio de la misma empresa, recordaba que "la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 ( RJ 1986, 4181 ) y 3 diciembre 1987 ( RJ 1987, 8822), que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ( RCL 1995, 997) pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales,...
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ATS, 10 de Diciembre de 2019
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 4315/2018, interpuesto por D. Nicanor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gerona/Girona de fecha 10 de mayo de 2017......
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