STS 247/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:645
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución247/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 247/2019

Fecha de sentencia: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 35/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 35/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 247/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, la demanda de reconocimiento de error judicial nº. 35/2017, interpuesto por D. Luis Pedro, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Cristina Zamarriego Argüello, contra la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 311/2015 , sobre legalización de obras.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Administración General del Estado, representado y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 18 de Madrid, en el procedimiento ordinario 12/2012, dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Luis Pedro frente a los actos administrativos que han sido señalados en el fundamento jurídico primero. Se imponen las costas a la parte demandante, con el límite cuantitativo a que se refiere el último fundamento jurídico".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por D. Luis Pedro, dictándose sentencia con fecha 6 de julio de 2016 por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº. 12/2012; con imposición de costas al apelante, con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por D. Luis Pedro, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo, presentó demanda de error judicial contra la anterior sentencia de 6 de julio de 2016, alegando, en síntesis, que el error que se denuncia es el que no ha tenido en cuenta como fecha de presentación del recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento de Madrid, la de 28 de agosto de 2009, por no tener en cuenta el convenido celebrado por el Ayuntamiento de Los Realejos con la Administración del Estado para la presentación de escritos.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2017, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

En este último informe, el órgano judicial manifiesta que "Basa el recurrente su consideración de que la sentencia de esta Sala y Sección del TSJ de Madrid ha incurrido en error judicial al resolver la apelación 311/2015, en no haber tenido en cuenta como fecha de presentación del recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento de Madrid, la de 28 de agosto de 2009, por no tener en cuenta el convenio celebrado por el Ayuntamiento de Los Realejos con la Administración del Estado para la presentación de escritos.- Esta consideración de error judicial no se comparte en absoluto pues pasa por alto un dato de singular relevancia y es que entre el Ayuntamiento de Los Realejos (administración ante la que se presentó el recurso de reposición) y el Ayuntamiento de Madrid (administración a la que se dirigía dicho recurso), no existía el convenio a que hace referencia el artículo 38 de la entonces vigente LRJAP y PAC. Lo explicamos detalladamente en la sentencia dictada, después de haber acordado prueba de oficio por la Sala para dicta resolución en derecho.- El recurso de reposición se interpuso efectivamente fuera de plazo ya que habiéndose notificado la resolución el 31 de julio de 2009, el recurso de reposición se interpuso de forma válida el 10 de septiembre de 2009, es decir, habiendo transcurrido con exceso el plazo de un mes establecido en el artículo 117 de la Ley de 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- Debemos reproducir los razonamientos de la sentencia para concluir que la interpretación que hace la parte para fundar el error judicial, no es ajustada a Derecho pues pretende hacer valer frente al Ayuntamiento de Madrid un convenio que no ha sido suscrito por dicho Ayuntamiento, sino por el Ayuntamiento de los Realejos con la Administración del Estado".

QUINTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contestaron a la demanda para reconocimiento de error judicial mediante escritos presentados el 20 y el 26 de junio de 2018, respectivamente, solicitando el Letrado de los Servicios Jurídicos "dicte sentencia desestimatoria de la pretensión de contrario conforme a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 29/98", y el Sr. Abogado del Estado "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso".

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2018, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2018, en el que solicitó " La inadmisión o subsidiaria desestimación, de la demanda por error judicial interpuesta por la representación legal de D. Luis Pedro, contra la sentencia nº. 521/2016, de 6 de julio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de apelación nº. 311/2015, con pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte demandante".

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda de error judicial.

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación 311/2015, dirigido contra sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 18 de Madrid, en el procedimiento ordinario 12/2012. Contra aquella sentencia se dedujo incidente de nulidad que fue desestimado por auto de 16 de febrero de 2017. Se señala en la demanda por la recurrente que formuló recurso de amparo formalizado en 26 de abril de 2017, inadmitido a trámite por el Tribunal Constitucional.

Desarrolla la recurrente en su demanda un largo relato de las vicisitudes procedimentales que se han sucedido tendente a la legalización de obras promovidas entre 1989 y 1990 en la calle Maestro Lasalle n. 22 de Madrid; si bien el núcleo de la polémica se circunscribe a la impugnación de la resolución de 17 de julio de 2009 del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid por la que se denegó la licencia urbanística para la legalización y ampliación de las citadas obras, en concreto a la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición frente a la citada resolución declarada por resolución de 28 de diciembre de 2009. Considera el recurrente que el recurso de reposición, cuya extemporaneidad a la postre determinó la sentencia que se cuestiona por error judicial, fue temporáneo, puesto que siendo la fecha límite para su formalización el 31 de agosto de 2009, lo presentó ante el Registro del municipio de Los Realejos en 28 de agosto de 2009, de conformidad con el acuerdo suscrito entre dicho Ayuntamiento y la Administración del Estado en 11 de marzo de 1997, remitiéndolo el propio Ayuntamiento en 31 de agosto de 2009 a la Subdelegación de Gobierno en Tenerife, que lo recibió en 4 de septiembre de 2009, la cual lo remitió al Ayuntamiento de Madrid que lo recepcionó en 10 de septiembre de 2009. La fecha, por tanto, a computar es la de 28 de agosto de 2009, fecha en la que se presentó al Registro del citado municipio, que tenía acuerdo al efecto con la Administración del Estado.

SEGUNDO

Planteamiento de la parte recurrente.

La parte recurrente recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial, citando y transcribiendo varias sentencias de este Tribunal Supremo, y considera que en el presente caso se dan los presupuestos que identifican el error judicial, en concreto:

- La presentación del recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Los Realejos en 28 de agosto de 2009.

- Que a pesar de jugar con las fechas de 4 de agosto de 2009, fecha de remisión de la Subdelegación de Gobierno al Ayuntamiento de Madrid, y 10 de septiembre de 2009, fecha de recepción del recurso de reposición en el Ayuntamiento de Madrid, no se tiene en cuenta que en 31 de agosto de 2009 a petición expresa del recurrente se remitió vía correo administrativo el recurso a la Subdelegación de Gobierno que lo recibió en 4 de septiembre.

- Se antepone un convenio bilateral entre dos Ayuntamientos, "al que pudieran haber suscrito, a través de sus respectivas Comunidades y/o de forma individual los Ayuntamientos con las Administración del Estado, al rechazar de facto el acuerdo suscrito por el Ayuntamiento de Los Realejos con el Estado en 11 de marzo de 1997".

- A la vez si se reconoce y da por bueno el suscrito por el Ayuntamiento de Madrid con el mismo Estado, al menos en lo referente a la fecha de recepción.

De donde resulta la desestimación del recurso y la falta de resolución sobre el fondo del asunto, que no es otro que la legalización de unas obras que fueron declaradas unilateralmente ilegales por el Ayuntamiento en 1994, sin serlo.

Los anteriores hechos y el razonamiento que acompaña constituyen la única argumentación base de la demanda de error judicial articulada, el resto de alegaciones efectuadas tratan sobre la procedencia de la legalización de las obras y las incorrectas actuaciones de las distintas instancias no dando lugar a la posible legalización de aquellas.

TERCERO

El contenido de la sentencia impugnada por error judicial.

Como se indicó la sentencia de 6 de julio de 2016 fue desestimatoria del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 18 de Madrid.

Aun cuando fueron varias las cuestiones objeto de impugnación en el recurso de apelación, el centro del debate que nos ocupa fue la resolución de 17 de julio de 2009 del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid por la que se denegó la licencia urbanística para la legalización y ampliación de obras, y específicamente la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición mediante resolución de 28 de diciembre de 2009.

Recuerda la sentencia que "La sentencia apelada desestima el recurso. En cuanto a la resolución que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto frente al acto que denegó la licencia urbanística, señala la sentencia que la resolución de 17 de julio de 2009 fue notificada al actor el día 30 de julio de 2009, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 10 de septiembre de 2009, lo que indica que se interpuso habiendo transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 117.1 de la LRJAP y PAC. Por ello dice la sentencia que sobran todas las alegaciones sobre el derecho del recurrente a la obtención de la licencia puesto que la interposición del recurso en vía administrativa resultaba extemporánea, debiendo inadmitirse". Respecto de los motivos articulados en el recurso de apelación se señala que "El primero se refiere a que tuvo conocimiento de la resolución el 31 de julio de 2009 e interpuso el recurso de reposición el 28 de agosto de 2009, por lo que la sentencia apelada incurre en grave error al dar por cierto lo mantenido por el Ayuntamiento de Madrid". La respuesta que dio la Sala ad quemfue la siguiente: "Este motivo no puede acogerse. Consta acreditado, pues así lo admite el recurrente, que la citada resolución de 17 de julio de 2009 se notificó a dicho recurrente el 31 de julio de 2009 (la Administración señala que fue el 30 de julio aunque esta discrepancia no resulta relevante en el presente caso). Ahora bien, lo que no consta es que el recurso de reposición se presentara válidamente el 28 de agosto de 2009 (como sostiene el recurrente), sino el 10 de septiembre de 2009. En efecto, el recurso de reposición se presentó el 28 de agosto de 2009 mediante instancia presentada ante el Registro general del Ayuntamiento de Los Realejos (Tenerife), como consta al folio 422 de las actuaciones. Según se desprende de lo que consta en este recurso de apelación por la contestación que hizo dicho Ayuntamiento de Los Realejos a la petición de prueba documental efectuada por la Sala, en esa fecha se presentó ante el Ayuntamiento de los Realejos el recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento de Madrid, efectuándose esa presentación para ser remitido a la Ventanilla Única de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, remisión que se hizo mediante oficio de 31 de agosto de 2009 por medio de Correo certificado, figurando en el Aviso de Recibo que la citada Subdelegación recibió esa instancia el 4 de septiembre de 2009 (documento nº 2 de la documentación remitida por el Ayuntamiento de los Realejos). La fecha de recepción en el Ayuntamiento de Madrid que consta es de fecha 10 de septiembre de 2009 (folio 1 del expediente).

Pues bien, a la vista de estos datos debemos concluir que el recurso de reposición se interpuso efectivamente fuera de plazo ya que habiéndose notificado la resolución el 31 de julio de 2009, el recurso de reposición se interpuso de forma válida el 10 de septiembre de 2009, es decir, habiendo transcurrido con exceso el plazo de un mes establecido en el artículo 117 de la Ley de 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Hay que tener en cuenta que el número 4 del artículo 38 de la LRJAP y PAC (en la redacción aplicable al caso), dispone que:

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

  1. En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

  2. En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

  3. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  4. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

  5. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

De esta regulación se desprende que para que tuviera efectos la presentación ante el Ayuntamiento de Los Realejos del recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento de Madrid, debería constar que entre ambos entes locales se hubiera firmado el correspondiente convenio, lo que no consta efectuado. De la prueba documental acordada por la Sala en este recurso de apelación se desprende que entre esos dos Ayuntamientos no existía convenio alguno para la presentación de escritos en esa fechas que permitiera tener como válida la fecha de presentación ante el Ayuntamiento de Los Realejos el 28 de agosto de 2009, por lo que esta fecha de presentación no cabe considerarla como válida en los términos establecidos en el artículo 38 de la LRJAP y PAC.

Podríamos plantearnos, haciendo una interpretación favorable a la parte, que la fecha de recepción de ese recurso en la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife el 4 de septiembre de 2009, pudiera ser tenida en cuenta como fecha de presentación del recurso de reposición ya que en esa fecha el Ayuntamiento de Madrid sí tenía suscrito convenio con la Administración General del Estado, como se ha acreditado en los autos. Ahora bien, aun cuando tuviéramos en cuenta como fecha de presentación válida el 4 de septiembre de 2009, el recurso de reposición seguiría estando presentado fuera del plazo de un mes.

Por ello, debemos considerar que la resolución de resolución de 28 de diciembre de 2009 de la Coordinadora General de Urbanismo que acordó la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo, está ajustada a derecho".

CUARTO

La absoluta falta de justificación de los requisitos para el examen y apreciación de un posible error judicial.

Como una constante doctrina jurisprudencial enseña el error judicial relevante debe ser inequívoco, bien por que no quepa duda alguna del desacierto en las conclusiones fácticas bien por la absoluta improcedencia del Derecho aplicado o su interpretación, y además dicha equivocación ha debido ser determinante para la decisión adoptada.

La carga procesal de justificar el error inequívoco en los hechos o en el absoluto desacierto de la normativa aplicada o su interpretación, corresponde a la parte recurrente que pretende obtener la declaración del error judicial. Parafraseando los propios argumentos utilizados por la parte recurrente en cuanto muestran los requisitos para apreciar la concurrencia de error judicial, este debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación; no basta el mero desacierto sino que la equivocación debe ser clara, manifiesta rotunda, contraria al ordenamiento jurídico o dictada con arbitrariedad.

Pues bien, basta comparar los hechos de los que intenta valerse la parte recurrente respecto de los hechos que sirven de base fáctica a la resolución judicial combatida para comprobar, sin duda, que son idénticos; tanto fechas, como lugar de presentación y recepción del recurso de reposición, hechos valer por la recurrente y tenidos en cuenta en la sentencia del órgano ad quem, son los mismos, no existe la menor discrepancia. De donde se colige, nada en contra dice, menos justifica, la parte recurrente, sin lugar a duda, que no ha podido existir un error o equívoco, no ya grosero y palmario, sino siquiera mínimo, en el relato fáctico que sirvió de presupuesto en la decisión judicial.

Descartada la existencia de un error fáctico, es de hacer notar que la parte recurrente prescinde absolutamente de señalar qué error jurídico ha cometido la sentencia impugnada; por no señalar ni siquiera indica la recurrente el precepto o la normativa aplicada, menos aún justifica qué interpretación ilógica, irracional, esperpéntica o absurda ha conducido a la Sala al resultado erróneo. Como se ha dejado dicho, la parte recurrente en la fundamentación que acompaña recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial, aporta el relato fáctico acontecido que coincide con el tenido en cuenta por la Sala de instancia, y se limita a indicar que la sentencia debió dar relevancia, a los efectos de tener por presentado el recurso de reposición, al acuerdo bilateral suscrito en 11 de marzo de 1997 entre el Ayuntamiento de Los Realejos y el Estado, lo que dio lugar a declarar la inadmisibilidad por extemporáneo y no entrar sobre el fondo del asunto, punto final, nada más, se prescinde de aportar un mínimo razonamiento del porqué erró la Sala cuando aplica el art. 117 de la Ley 30/1992 y especialmente el art. 38.4.b) de dicho texto, y considera que no produjo los efectos pretendidos la presentación del escrito conteniendo el recurso de reposición en el Registro General del Ayuntamiento de Los Realejos, en tanto que no se había suscrito el convenio que exige el citado precepto entre este municipio y el de Madrid. Recordemos que la sentencia se pronunció en los siguientes términos: "De esta regulación se desprende que para que tuviera efectos la presentación ante el Ayuntamiento de Los Realejos del recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento de Madrid, debería constar que entre ambos entes locales se hubiera firmado el correspondiente convenio, lo que no consta efectuado. De la prueba documental acordada por la Sala en este recurso de apelación se desprende que entre esos dos Ayuntamientos no existía convenio alguno para la presentación de escritos en esa fechas que permitiera tener como válida la fecha de presentación ante el Ayuntamiento de Los Realejos el 28 de agosto de 2009, por lo que esta fecha de presentación no cabe considerarla como válida en los términos establecidos en el artículo 38 de la LRJAP y PAC". Ciertamente se podrá discrepar de dicho parecer, podrá defenderse como parece que hace la recurrente, que bastaba la existencia de acuerdo suscrito por el Ayuntamiento de Los Realejos, pero lo que no cabe sostener es que estamos ante una interpretación del citado precepto absurda o manifiestamente ilógica; pero, con todo, le correspondería a la parte razonar y justificar en qué medida la interpretación que ofrece la Sala de instancia no se sostiene en un elemental ejercicio de hermenéutica jurídica, de lo cual, como decimos, prescinde absolutamente la recurrente obviando la carga procesal que le corresponde, pues como resulta evidente el objeto del proceso por error judicial no es enjuiciar la corrección de la decisión judicial adoptada, sino verificar si resulta injustificable fáctica o jurídicamente, y al respecto nada, absolutamente nada dice la parte recurrente.

Todo lo cual hace que debamos desestimar la pretensión actuada sin necesidad de entrar en otras consideraciones como las propuestas por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Baste recordar lo dicho en otras ocasiones respecto de que corresponde al Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, la protección frente a la vulneración de los derechos y libertades reconocidas en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la CE, asignadas, también, por resoluciones judiciales (art. 44). Si el Tribunal Constitucional ha decidido inadmitir el recurso de amparo, tras haberse dictado el auto desestimando el incidente de nulidad, cuyos motivos ya se han puesto de manifiesto, que al parecer coinciden con los hechos valer en el presente recurso de error judicial, no es posible entrar a dilucidar la concurrencia de los errores denunciados sin un previo enjuiciamiento sobre la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y debiendo estar a lo resuelto y decidido por el Tribunal Constitucional no reconocida la vulneración de dicho derecho constitucional no es posible identificar error judicial alguno. Respecto de la extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal debe rechazarse no ya sólo porque como establece la jurisprudencia más reciente el agotamiento de los recursos procedentes para el inicio del cómputo de los tres meses comprende en incidente de nulidad de actuaciones, debiendo tenerse en cuenta en este caso que se solicitó aclaración de sentencia y solicitud de justicia gratuita, lo cual suspendió el plazo para la interposición de la demanda de error judicial.

QUINTO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial núm. 35/2017, interpuesta por d. Luis Pedro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2016 (recurso de apelación núm. 311/2015), y contra el Auto de la misma Sala, de 16 de febrero de 2017.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ País Vasco 76/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...Dejábamos recogido en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (RAP 13/2018), confirmada por el Tribunal Supremo ( STS 26 de febrero de 2019 (Nº Recurso 10451/2018) al desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquella, que el criterio que hemos dejado consignado más arriba, deriv......
  • STSJ País Vasco 110/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...Dejábamos recogido en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (RAP 13/2018), confirmada por el Tribunal Supremo ( STS 26 de febrero de 2019 (Nº Recurso 10451/2018) al desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquella, que el criterio que hemos dejado consignado más arriba, deriv......
  • STSJ País Vasco 50/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...Dejábamos recogido en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (RAP 13/2018), confirmada por el Tribunal Supremo ( STS 26 de febrero de 2019 (Nº Recurso 10451/2018 ) al desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquella, que el criterio que hemos dejado consignado más arriba, deri......
  • STSJ País Vasco 30/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...Dejábamos recogido en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (RAP 13/2018), confirmada por el Tribunal Supremo ( STS 26 de febrero de 2019 (Nº Recurso 10451/2018) al desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquella, que el criterio que hemos dejado consignado más arriba, deriv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR