STSJ País Vasco 30/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2020:342
Número de Recurso23/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución30/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/000908

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0000908

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 23/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILM. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 23/2020, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 30/20

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VERONICA BLANCO CUENDE, en nombre y representación de Gregoria, bajo la dirección letrada de D. JOSE A. GÓMEZ SAINZ DE LA MAZA, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo tribunal del jurado 1/2019, por el delito de asesinato.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta dictó con fecha 23.12.19 sentencia nº 79/19, cuyo fallo dice textualmente:

"En atención al veredicto emitido por el JURADO y a todo lo anteriormente expuesto:

DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Gregoria a PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, y a la inhabilitación absoluta durante su condena.

Por la vía de responsabilidad civil indemnizará a su hija Luz en VEINTE MIL EUROS como perjudicada por la muerte de su hermana Adriana.

No ha lugar a establecer indemnización en favor de D. Ernesto.

Se imponen a la condenada las costas causadas en este juicio, excluyéndose expresamente las relativas, tanto al ejercicio de la acusación por D. Ernesto como por el ejercicio de la acusación popular por Noelia.

Únanse a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes y a la acusada personalmente, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de diez días.

Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo."

y en la que constan como hechos probados :

"A. De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado que el 16 de enero del presente año, Dª Gregoria vivía en la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de Bilbao. Vivían con ella su hija Adriana, su otra hija Luz y la hija de ésta, Antonia.

En aquel momento su hija Adriana tenía 9 años de edad.

Sobre las cinco de la tarde del indicado día, Luz salió de la casa acompañada de su hija Antonia, dejando en la vivienda a su madre, Gregoria, y a Adriana solas.

Luz y su hija no volvieron en toda la tarde al domicilio familiar , y cuando lo hicieron, sobre las 21 horas de ese día 16 de enero, encontraron a Adriana muerta en su cama, e inconsciente a Dª Gregoria. Llamó Luz a los servicios de emergencia, que constataron la muerte de Adriana y trasladaron a Gregoria al hospital para ser reanimada, consiguiéndolo unas horas más tarde.

Resulta probado que la causa del fallecimiento de Adriana fue la ingesta masiva de los siguientes medicamentos: lormetazepan; citalopram; lidocaína; pregabalina; tramadol y desmetriltramadol. Todos estos medicamentos fueron suministrados a Adriana por su madre, la acusada Dª Gregoria, que conocía el efecto que producirían en las cantidades que le fueron suministradas a la niña Adriana. Además de darle toda la medicación indicada (algunas de las medicinas se hallaron en dosis letales en el cuerpo de la niña) y para asegurarse de que la menor falleciera, oprimió sobre la cara de Adriana una almohada para producir asfixia en la niña, cuando ésta, ya amodorrada por el efecto de las medicinas suministradas, no podía reaccionar ni defenderse.

Resulta probado que, inmediatamente después, Dª Gregoria ingirió idénticos medicamentos que los suministrados a Adriana y quiso con ello acabar también con su vida.

B.- Resulta igualmente probado que cuando Dª Gregoria, reanimada en el hospital y cuando pudo hablar, asumió haber sido ella quien había suministrado los medicamentos a Adriana, pero dijo que había sido obligada por un hombre encapuchado a ello. No existe ninguna prueba ni dato de que en la vivienda, además de Adriana e Gregoria, hubiera ninguna otra persona hasta la llegada de Luz y su hija a la casa.

Este relato propiciado por Dª Gregoria al despertar ha sido considerado poco relevante en la resolución del caso por las y los miembros del jurado.

C.- Dª Gregoria nació el NUM002 de 1982, y es titular del D. N. I. número NUM003, y carece de antecedentes penales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gregoria en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Tanto el Ministerio Fiscal como el resto de las acusaciones se opusieron al recurso de apelación instando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para que tuviera lugar el día 24 de marzo de 2020.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspendió la celebración de la vista y se señaló de nuevo para el día 12 de mayo de 2020, a las 12:00 h. Y llegado ese día, en el curso de la misma se solicitó lo que ya habían peticionado en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición al mismo.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación, de 23 de diciembre de 2019, condena a la acusada Gregoria como responsable en concepto de autor a de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, excluyendo las relativas a las acusaciones ejercidas por D. Ernesto como la ejercida por la acción popular, Noelia, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil en la forma prescrita en la sentencia impugnada.

Frente a esta Sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado se ha interpuesto recurso de apelación únicamente por la condenada.

Cuatro son los motivos de impugnación: 1) Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) e) LECr, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta en relación al hecho enjuiciado. 2) Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) b) LECr, por indebida aplicación del art. 140.1.1ª. . 3) Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) b) LECr, por indebida aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación al art. 21.4 CP, al no apreciarse como muy cualificada. 4) Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) b) LECr, porque las penas impuestas en sentencia no son correctas (indebida aplicación de los arts. 8.4; 139.1. y 140.1) CP.

Tanto el Ministerio Fiscal como las demás acusaciones impugnan todos los motivos expresados, solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) e) LECr, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta en relación al hecho enjuiciado.

En el desarrollo de este motivo aduce que "no hay prueba directa alguna que lleve a concluir que los hechos juzgados hayan de ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato, existiendo meros indicios que no son nada concluyentes, sino que constituyen meras conjeturas policiales de origen, y malinterpretaciones de las periciales practicadas."; "que no se ha podido establecer móvil alguno, que justificase o al menos diese una mínima explicación del por qué la acusada iba a querer matar a su hija Adriana, a la cual, quería con toda su alma y con la cual tenía muy buena relación, hecho éste que nadie ha puesto en duda, y que ha sido corroborado por todos los testigos intervinientes en el acto del juicio oral...

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