STSJ Comunidad de Madrid 521/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:8079
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0002762

RECURSO DE APELACIÓN 311/2015

SENTENCIA NÚMERO 521/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 311/2015 interpuesto por

D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el Letrado

D. Eligio Hernández, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 12/2012. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 12/2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús frente a los actos administrativos que han sido señalados en el fundamento jurídico primero. Se imponen las costas a la parte demandante, con el límite cuantitativo al que se refiere el último fundamento jurídico".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 23 de febrero de 2015, D. Ángel Jesús interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso mediante la cual revoque la sentencia recurrida y falle conforme a lo solicitado en el petitum de la demanda de esta parte declarando expresamente la legalidad de las obras ejecutadas por el recurrente entre 1989 y 1990 sobre la finca sita en CALLE000, NUM000 por legalizables conforme a las NNUU de 1985 que le eran de aplicación, a los efectos oportunos y, en especial, para formular la anunciada demanda de revisión de la sentencia nº 285 del 24 de abril de 1997 dictada por la Sala .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito el día 7 de abril de 2015, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 3 de marzo de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, acordándose por providencia del mismo día la suspensión del señalamiento para dar traslado a la parte apelada de un escrito presentado por la apelante el 22 de febrero de 2016 y para la práctica de prueba documental y una vez practicada se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que consta en autos, señalándose el 30 de junio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, teniendo lugar en tal fecha.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos administrativos recurridos, según se describe en la sentencia apelada, son los siguientes:

La resolución de 12 de agosto de 2010 del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que acuerda no emitir certificado de silencio administrativo ex artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que con fecha 17 de julio de 2009 se procedió a dictar la resolución expresa correspondiente.

La resolución de 17 de julio de 2009 del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid por la que se denegó la licencia urbanística para la legalización y ampliación de obras a llevar a cabo en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. El recurso de reposición frente a la misma fue resuelto mediante resolución de 28 de diciembre de 2009 de la Coordinadora General de Urbanismo que acordó su inadmisibilidad por extemporáneo.

La sentencia apelada desestima el recurso. En cuanto a la resolución que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto frente al acto que denegó la licencia urbanística, señala la sentencia que la resolución de 17 de julio de 2009 fue notificada al actor el día 30 de julio de 2009, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 10 de septiembre de 2009, lo que indica que se interpuso habiendo transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 117.1 de la LRJAP y PAC. Por ello dice la sentencia que sobran todas las alegaciones sobre el derecho del recurrente a la obtención de la licencia puesto que la interposición del recurso en vía administrativa resultaba extemporánea, debiendo inadmitirse.

Respecto de la resolución de 13 de agosto de 2010, considera la sentencia que difícilmente podrá la Administración emitir un certificado de silencio producido si dicha Administración ha resuelto con carácter expreso y previo la solicitud de licencia mediante su denegación por resolución de 17 de julio de 2009.

La parte apelante articula tres motivos de impugnación, según la sistemática seguida en el escrito y siguiendo los ordinales del mismo.

El primero se refiere a que tuvo conocimiento de la resolución el 31 de julio de 2009 e interpuso el recurso de reposición el 28 de agosto de 2009, por lo que la sentencia apelada incurre en grave error al dar por cierto lo mantenido por el Ayuntamiento de Madrid. El segundo motivo se refiere a que es improcedente que la sentencia no entre en el fondo de la cuestión planteada, es decir el recurso interpuesto contra la resolución que, por tercera vez, le denegaba la legalización de las obras ejecutadas entre 1989 y 1990 por incumplir las normas urbanísticas actualmente en vigor, las de 1997, en lugar de aplicarle las que estaba en vigor en el momento de los hechos que eran las de 1985. Considera que la Sala debe entrar a valorar y resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte y en especial el absoluto respeto de la legalidad en las obras ejecutadas en la finca de referencia por el recurrente entre 1989 y 1990. Aduce que el recurso extraordinario de revisión del Decreto de enero de 1994, formulado por D. Ángel Jesús y Dª Rebeca, fue inadmitido por la ahora demandada por extemporáneo, por lo que el ahora recurrente solicitó del Juzgado de instancia la ampliación del recurso a la resolución de 17/6/2013 que resolvía su inadmisión, acordando el Juzgado mediante auto de 26 de diciembre de 2013 la inadmisión de la ampliación, además de no resolver respecto de la solicitud de personación en el presente procedimiento de Dª Rebeca . Considera que más conexión directa con el presente procedimiento no puede tener el Decreto de 11 de enero de 1994.

Como tercer motivo, después de exponer el contenido del Decreto de 11 de enero de 1994, confirmado por la sentencia de la Sala de 24/4/1997, señala que el informe del Sr. Imanol confirma que todas y cada una de las obras ejecutadas cumplieron con las normas establecidas y en vigor en aquellas fechas, como son las referidas a la altura del edificio, su volumen y la superficie ocupada, por lo que nada debe ser demolido. Considera que salvo el desmontaje del zaguán cortavientos situado en la puerta principal, ningún otro desmontaje y mucho menos demolición, debería hacerse para legalizar esas obras que deberían y lo hubieran sido en 1993, si, en lugar de expedientar a Doña Rebeca sin darle opción al Sr. Ángel Jesús de solicitar su legalización bajo la norma vigentes en esas fechas que eran las de 1985, para ello hubiera sido requerido tal y como alegó la primera en el recurso formulado ante la Sala contar el Decreto de enero de 1994. Sigue exponiendo lo que considera falta de imparcialidad y la forma unilateral en que fue tramitado el expediente sancionador contra Dª Rebeca en 1993, que no sólo ha sido el causante de que el recurrente no haya podido alquilar la casa por la orden de demolición que contra ella pendía, sino que ha impedido su venta, por lo que de forma conjunta el Sr. Ángel Jesús y la Sra. Rebeca presentaron una reclamación patrimonial por daños y lucro cesante en el registro del órgano competente el 5 de diciembre de 2014. Termina diciendo que todas las obras ejecutadas bajo y sobre rasante, incluidas las de demolición parcial del edificio, son legales por legalizables y conforme con la normas en vigor en 1989/90, por lo que parece evidente que las multas impuestas en primer y segundo lugar deben ser declaradas nulas y, en todo caso, calculadas aplicando a dichas obras el mismo artículo y porcentaje que a las obras ejecutadas bajo rasante que lo fueron, sin licencia, pero siempre respetando las normas urbanísticas, limitando su uso en este último caso (bajo rasante), a menos del tercio de lo...

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